TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EL VIGÍA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2005
194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002313
ASUNTO : LP11-S-2004-002313


FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadanos; Fiscal Sexta Abog. Hortencia del C. Rivas, y la víctima en Representación del Multihogar Niño Jesús, ciudadana Rosalirica Parra Acosta en su condición de Coordinadora de la Fundación Civil Comunitaria Hijos de Dios, y la Imputada Laydi Yusmel Jerez, por su Defensa Abog. Sheila Altuve, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Acuerdo Reparatorío, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 7 del COPP, en los siguientes términos:
PRIMERO DE LOS HECHOS:
En fecha Dos de Febrero del Dos Mil Cuatro, se presento por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VERA HUIZA, en su carácter de Representante legal del Multihogar Niño Jesús, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde formula denuncia en contra de la ciudadana LAYDI YUSMEL JEREZ, quien se desempeñaba como madre cuidadora en el referido Multihogar, de haberse apropiado de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), que le fueron depositados en su cuenta Nómina Nro. 0054110010032407 del Banco BANFOANDES, por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003. El mencionado dinero fue depositado a la referida ciudadana con la finalidad de dar cumplimiento a los lineamientos en cuanto al Bono alimentario, estipulado por el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), que establece que el dinero destinado a la alimentación de los niños beneficiarios de dichos programas debe ser manejado por las madres cuidadoras, lo cual consta en la cláusula cuarta de la sección D, del convenio suscrito entre la Parroquia Cristo Rey de Santa Elena cíe Arenales y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual esta siendo desarrollado a través del SENIFA. Dinero este que debía ser devuelto por la mencionada ciudadana al denunciante, en virtud, de que el Padre RAFAEL VÁRELA, a fin de garantizar el funcionamiento del Multihogar y que el mismo no cerrara sus puertas, por la falta de alimentos, solicito créditos a varias casas comerciales, para posteriormente ser cancelados cuando llegara el dinero para tal fin. De allí que la cantidad de 540.000,00 Bolívares que le fueron depositados en la cuenta de LAYDI YUSMEL JEREZ, debían ser devueltos, para de esta manera poder cancelar las deudas asumidas, lo cual no hizo la ciudadana LEYDI YUSMEL JEREZ. Sino que por el contrario abandono su trabajo y se apodero de dicho dinero. Todo lo anteriormente expuesto fue corroborado en el transcurso de la Investigación por las ciudadanas YUSMARY DEL VALLE BALZA RAMÍREZ y NELLl MERCEDES CORTES CASTILLO, plenamente identificadas, en las actas que integran la presente causa, las cuales se desempeñaban como Madre cuidadora en el Multihogar Niño Jesús, hechos éstos por los cuales la ciudadana LAYDI YUSMEL JEREZ fue puesto a la orden de este Tribunal, celebrándose en audiencia de Declaración , siendo impuesto de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante este la Sede de este Circuito Judicial Penal.........................................................................
SEGUNDO MOTIVACION PARA DECIDIR:

El Tribunal ante la petición de la Defensa Publica Abog. Sheila Altuve, por la Imputada Laydi Yusmel Jerez, y la aceptación de la Fiscal Sexta del Ministerio público Abog. Hortencia del C. Rivas, y la víctima en Representación del Multihogar Niño Jesús, ciudadana Rosalirica Parra Acosta en su condición de Coordinadora de la Fundación Civil Comunitaria Hijos de Dios, en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto quienes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en este mismo acto que se encontraban conforme con recibir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000.000) en efectivo, en moneda de curso legal en el país, por concepto del dinero que de manera inapropiada la Imputada los dispuso de la cuenta Nómina Nro. 0054110010032407 del Banco BANFOANDES, dinero que era para sufragar los gastos relativos por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, fue depositado por el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), para ser destinados a la alimentación de los niños beneficiarios de dichos programas. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial. Asi pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta a la inputada en fecha 10-12 2004; por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: SE DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada Laydi Yusmel Jerez y la víctima en Representación del Multihogar Niño Jesús, ciudadana Rosalirica Parra Acosta en su condición de Coordinadora de la Fundación Civil Comunitaria Hijos de Dios, extinguiéndose así la acción penal correspondiente, y sobreseyéndose la causa a favor del ciudadano Laydi Yusmel Jerez, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1979, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de María Elena Jerez (v) y Luis Alberto Torres (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.761.154, residenciada en Las Rurales, calle 03, casa Nro. 2-25, diagonal al Ambulatorio Rural II, en la casa donde venden ladrillos, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta a la imputada en fecha 10-12 2004. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45 y 48 ordinal 6°, 256, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.


JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA


ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.