CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de Mayo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2005-000973
Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal Abog. SOELY BENCOMO BECERRA y Fiscal Auxiliar Abog. HORTENCIA DEL C. RIVAS P. adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-000973, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “... Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar a Audiencia. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30-03-2001, se dio inicio a la presente averiguación, a través de la denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigìa, por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS MÉNDEZ, haciéndose del conocimiento de ese despacho de la comisión del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de Robo de Vehículo Automotor; en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Público. Así se decide. CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Persona Desconocida; ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en perjuicio del ciudadano EDUARDO CONTRERAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.766, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, Segunda Etapa, calle San Francisco, Nº 55, El Vigía Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal actuante y Victima. En caso de no ser localizada ésta última, en las direcciones indicadas, se ordena sea notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
AB0G. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA
|