TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001538
ASUNTO : LP11-P-2006-001538

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Susan Idenne Colina, Imputada Maria Isabel Vivas Márquez, y la Defensa Abog. José Gregorio Rivas; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas como consta en Acta Policial N° 0014-06, de fecha 02-05-2006, suscrita por el funcionario Sub/Inspector PM Lic. N° 29 JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, El Vigía Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo las dos y cuarenta cinco (02:45) horas de la tarde del día Martes 02-05-2006 se procedió a constituir una comisión policial bajo su mando conformada por los funcionarios SGTO. 2DO (PM) 148 JOSE UZCATEGUI. CABO/2DO PM N° 88 MARIO MORENO DTGDO PM N° 591 LUIS JAIMES AGENTE (PM) N° 565 EDUIN SANCHEZ; con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29-04-2006, Asunto Principal N° LP11-P-2006-OO1515, la misma fue tramitada por este Despacho Fiscal, previa solicitud de dicho Cuerpo Policial, aperturandose la Investigación Penal signada con el número 14-F6-248-Q6, el cual se realizaría en el sector: La Barranca, ubicado en el Barrio la Blanca, calle N° 04, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; se le solicito a dos ciudadanos que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.053, y JOSE ANGEL GIL NIETO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.679.050. Llegando a la residencia indicada siendo las Tres (03:00) horas de la tarde; saliendo del interior de la mencionada vivienda una ciudadana, a quien se le informo el motivo de la presencia Policial, ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera ella podía ser asistida por un abogado de su confianza ó de no tenerlo la podía asistir una persona vecina de sus confianza, siendo identificada de la siguiente manera: Propietaria: MARIA ISABEL VIVAS MARUEZ venezolana, de 33 años de Edad, Natural del Vigía, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.355.910, residenciada en la Blanca, Calle N° 04, sector La Barranca, casa s/n; Oficios del Hogar y como Testigo Asistente: VONGLI y OMAR MANRRIQUE venezolano, 28 años de edad, Natural del Vigía, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.680.972; Procediendo seguidamente a darle lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara y colocara las huellas digitales, como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia. Procediendo los actuantes a ingresar a la vivienda, una vez de haber ingresado a la vivienda le indique a los Funcionarios DTGDO (PM) 591 LUIS EDGAR JAIME Y AGENTE (PM) 565 EDUIN SANCHEZ, que se encargara de dar inicio a la revisión del inmueble, en compañía de la ciudadana propietaria, testigo asistentes y testigos instrumentales; Comenzando con la inspección en presencia de los testigos de la 1 RA. HABITACiÓN ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda, con un baño interno de donde se presume que por el mismo haya podido lanzar alguna sustancia que guarde relación con lo que se esta buscando, se procedió a lanzar cierta cantidad de agua por el mismo, dando como resultado que en una desembocadura en la parte del patio en una alcantarilla de aguas negras salieron SIETE (07) ENVOLTORIO, de presunta Droga, con las siguientes características: papel plástico de color Azul y Blanco, atado en uno de sus extremos con hilo para uso de costura de color: Verde, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación; luego se procedió a verificar LA SALA del inmueble en donde, tampoco se halló ningún elemento incriminatorio con un hecho punible; luego se procedió a verificar la 2DA. HABITACIÓN ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda continúa a la 1 ra. habitación ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación. Seguidamente se procedió a la revisión de la COCINA de la vivienda, ubicado al fondo del inmueble en donde se observo una mesa de material Plástico de Color Blanco, que en su parte superior se veían unos Trozo de Pitillos Transparentes quemados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color: Beige que expedía un fuerte olor presunta Droga (BASUKO) como también se veían unos envoltorios de papel blanco rayado de uso de escritura los cuales estaban retorcidos en sus extremos que al abrir uno de ellos se observo que habían en su interior restos vegetales secos semilla que expedían un fuerte olor, presunta Droga (Marihuana); Procediendo a contar los Trozos de pitillos Transparente antes descrito dando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) TROZOS DE PITILLOS TRANSPARENTES; igualmente procedieron a contar los envoltorios de papel Blanco rayado de uso de escritura ya antes descrito dando la cantidad de CUARENTA y DOS (42) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO RAYADO; continuando con la revisión en la parte superior del empotrado de la Cocina en uno de sus compartimiento se logro observar una bolsa de material plástico con las siguientes características: de Color Roja con Amarilla y un Logo de Letras Grandes que dice "CHISPITO", y un logo con letras pequeñas que dice Palito de Maíz con queso horneados, con triple Queso, peso neto 80 grs. que contenía en su interior UN CUARTO DE PANELA DE RESTOS VEGETALES SECOS Y SEMILLA COMPACTADA, Que Expedia un fuerte olor. presunta Droaa (MARlHANA), que se encontraba envuelta en un plástico de color Rojo y sujeta en una cinta de embalar de color Marrón, no se encontró más ningún elemento incriminatorio con un hecho punible, en la mencionada área de la cocina; posteriormente se paso al patio, donde ya como se indico anteriormente en donde se encuentra una alcantarilla de aguas negra donde se consiguió la cantidad de los siete envoltorios ya antes descrito en momento en que se empezó a descargar agua por el baño de la 1ra habitación. Culminado el allanamiento, y en vista de los resultados obtenidos, como fue la incautación de las sustancias antes descritas en el interior de la misma, se procede a la detención de la ciudadana MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, imponiéndola de sus derechos amparados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la ciudadana MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ fue aprehendido en el momentos de haberse incautado la presunta Droga, seguidos por la autoridad policial, encontrándosele en su residencia la sustancias con las siguientes características: 1.- Se procedió al pesaie en bruto de los Doscientos Setenta Nueve (279) Trozos de Pitillos Plástico Transparente, que tiene quemados sus extremos, contentivo en su interior de un Polvo de Color BEIGE, expedían un Olor Fuerte Presunta Droga (BASUKOO), en su estado original dando el mismo un pesaje de: 57.8 GRAMOS: 2.- Se rocedió al esa.e en bruto de los Cuarenta Dos 42 Envoltorios de Papel Blanco Ravado de uso de escritura, retorcidos en sus extremos contentivo en su interior de Restos Vegetales Seco y Semilla, que expedían un fuerte olor, presunta Droga (MARIHANA) en su estado original dando el mismo un pesaje de: 28.8 GRAMOS; 3.- Se rocedió al esa.een bruto del Cuarto 1/4 de Panela de Restos Vegetales Seco Semilla que expedían un fuerte olor presunta Droga que se encontraba envuelta en un plástico de color Rojo y sujeta en una cinta de embalar de color Marrón; En su estado original dando el mismo un pesaje de: 280 GRAMOS; 4.- Se procedió al pesaje en bruto de los Siete 07 Envoltorios de Papel el Plástico color: Azul v Blanco. , atado en uno de sus extremo con hilo de Color Verde, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, que expedían un fuerte olor, presunta Droga (Clorhidrato de Cocaína) en su estado original dando el mismo un pesaje de: 2.2 GRAMOS. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.355.910, oficios del hogar, residenciada en la Blanca, calle N° 04, sector La Barranca, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 PARAGRAFO SEGUNDO, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que la imputada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ ha sido su autora o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por el delito imputado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Por consecuencia se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa de que se le practique a su defendida Examen Siquiátrico médico legal, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, El Vigía para que le sea practicado el correspondiente examen médico legal, para lo cual se orden el traslado de la imputada de autos desde la Sub-Comisaría Policial. Líbrese boleta de traslado con oficio. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución del sistema Yuris 2000 le corresponda conocer, a los fines de que convoque a Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO