CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002424
ASUNTO : LP11-P-2005-002424
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RUBÉN DARÍO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.358, domiciliado en los Pozones, vía Santa Bárbara; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, del derogado Código Penal, referidas al artículo 417 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, mediante acta emitida por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 1991, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente (choque con vehículo estacionado), dando como resultado una persona lesionada (Folio 01).- 2º) Por el Informe de Accidente y el Croquis levantado por el Vgte Cabo 2ndo Luis Merchán, de que en la carretera que conduce a el Vigía, Los Pozones, sector Las Playitas, se produjo un choque con vehículo estacionado, dando como resultado una persona lesionada, del cual se desprende Informe Médico Legal practicado al ciudadano RUBÉN DARÍO RANGEL, de fecha 21 de Octubre de 1991, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de treinta (30) días” (Folio 16).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cuyas penas aplicables es de UNO (1) a DOCE (12) Meses de prisión, observándose así que desde el día 21 de Octubre de 1991, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy 24-04-2006, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………………………………………………….
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano HILDEMAR CAMACHO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.613, residenciado en el Barrio Sur América, calle 04 con calle 01, Nro 2-0 El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro.4.700.358, domiciliado en Los Pozones, casa s/n, vía Santa Bárbara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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