CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002430

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano J0SÉ TRINIDAD RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.368, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle 01, Nº 45, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, del derogado Código Penal, referidas al artículo 417 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 1984, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente (volcamiento de vehículo), dando como resultado varias personas lesionadas (Folio 01).- 2º) Por el Informe de Accidente y el Croquis levantado por el Vgte 5732 Isidro Rodríguez de que en la carretera que conduce del Vigía a los Masayos, sitio Santa Teresa, se produjo un volcamiento de vehículo, dando como resultado varias personas lesionadas, del cual se desprende Informe Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRANO VALBUENA, de fecha 06 de Noviembre de 1984, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de veinte (20) días” (Folio 17).- Informe Médico Legal Nº 995, practicado al ciudadano JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ, de fecha 06 de Noviembre de 1984, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de treinta (30) días” (Folio 18);- Informe Médico Legal practicado al ciudadano VICTOR MANUÉL CHACÓN LABRADOR, Nº 996 de fecha 06 de Noviembre de 1984, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de treinta (30) días” (Folio 19).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cuyas penas aplicables es de UNO (1) a DOCE (12) Meses de prisión, observándose así que desde el día 05 de Noviembre de 1984, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy 24-04-2006, han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………………………………………………….…..
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.368, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle 01, Nro 45 El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SERRANO VALBUENA, indocumentado, domiciliado en el Barrio Bubuqui , casa s/n, El Vigía Estado Mérida, VICTOR MANUÉL CHACÓN LABRADOR, del cual no consta cédula de identidad, domiciliado en el Barrio el Raicero, Nº 4-17, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victimas. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.-