CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002467
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JAVIER VALENCIA MORALES, no consta en la presente causa, el número de cédula de identidad, residenciado en la Av. 3, calle Andrés Eloy Blanco, Urbanización 1ero de Mayo, casa Nº 22-02, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está calificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación de oficio de remisión, mediante el cual, ponen a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos WILLIANS EVENCIO MÉNDEZ y PETRONIO JOSÉ ANZOLA, por haber sustraído de la residencia de la victima, varios objetos (Folio 01).- 2º) Riela al Folio 10, Acta de Inspección Ocular Nº 494 de fecha 31 de Agosto de 1986, realizada en el lugar del suceso .-3º) Al folio 25 y siguientes, aparece Avalúo Real de los objetos guardan relación con el hecho.- 4º) Al folio 30 y 31, aparece Valor Prudencial de un televisor a color, de 13 pulgadas y un mil quinientos bolívares (1.500 Bs.).- 5º) Al folio 32 aparece, donde se deja constancia que los ciudadanos PETRONIO JOSÉ ANZOLA y WILLIANS EVENCIO MÉNDEZ, no aparecen registrados por ante los archivos del extinto Cuerpo de Policía Judicial, seccional El Vigía.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; observándose así que desde el día 31 de Agosto de 1986, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos WILLIANS EVENCIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.822, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 11, casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, PETRONIO JOSÉ ANZOLA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.235, de la misma residencia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER VALENCIA MORALES, indocumentado, domiciliado en la Urbanización 1ero de Mayo, Av. 3, Nº 22-02, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputados y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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