CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002481
ASUNTO : LP11-P-2005-002481

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MÁRQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.667.201, domiciliado en el sector Pie de Cuesta, vía principal, Estado Táchira; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 25 de Octubre de 1996, por denuncia formulada por la victima, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone que personas desconocidas, le llevaron su vehículo, marca Jeep, color rojo, placas 457-XGS.- 2º) Riela al folio 06, Acta de Inspección Ocular Nº 1022, de fecha 25 de Octubre de 1996, lugar del suceso.- 3º) Al folio 22 aparece, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial del vehículo anteriormente mencionado.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 0rdinal 8º, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del delito, cuya penas aplicable de dos (2) a Seis (6) años de prisión, observándose así que desde el día 25 de Octubre de 1996, hasta el día de hoy 24 de Abril de 2006, han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal……………………………….
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS MÁRQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.201, domiciliado en el Sector Pie de Cuesta, vía principal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.-