CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002487
ASUNTO : LP11-P-2005-002487
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:------------ PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ AQUILES MÁRQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.471, domiciliado en la avenida 11 Nro 8-32, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 468 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ AQUILES MÁRQUEZ FLORES, por ante el Juzgado segundo de Instrucción, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 11 de Octubre de 1984, quien manifiesta que el ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA, le recibió un carro Tipo Sedan, marca Dogde, modelo 1976 Dart, color marrón, placas: VCB-309, por medio de contrato verbal con la finalidad de comprárselo y cuando llegó el momento de comprarlo, se echó para atrás. (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Riela al folio 5 y siguientes, declaración del ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, quien manifestó que hizo negocios con el ciudadano JOSÉ AQUILES MÁRQUEZ, por la cantidad de nueve mil (Bs. 9.000) y esa misma noche le hizo entrega de bolívares tres mil setecientos (Bs. 3.700).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de tres (3) meses a dos (2) años de prisión; observándose así que desde el día 11 de Octubre de 1984, fecha de la comisión del delito que nos ocupa hasta el día de hoy 24-04-2006, han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………………….…………………………………..
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA, Venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.718, residenciado en la avenida 11, casa 9-17, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES MÁRQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.471, domiciliado en la avenida 11 Nro. 8-32, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, imputado y victima, Fiscal del Ministerio Público. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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