CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002536

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos RAFAÉL MOLINA MALDONADO y MIGUEL ANTONIO VUSSI CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.282.065 y 9.399.076, domiciliados, el primero en la calle 08, casa Nº 03-96, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo en la Av. Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, consistente en los delitos de ROBO ARREBATÓN y LESIONES LEVES, que se encuentran tipificado y sancionado en los artículos 458 en su primer aparte y 418 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Inicio de la investigación, de oficio emanado de la Zona Policial Nº 05, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al ciudadano JORGE LUIS SOTO PÉREZ, por presunto en atracar bajo amenaza de arma blanca, (navaja) al ciudadano RAFAÉL MOLINA MALDONADO; asimismo, agredir con la misma arma al ciudadano MIGUEL ANTONIO VUSSI CUEVAS (folio 1).- 2º) Riela al folio catorce (14) Acta de Inspección Ocular Nº 720, de fecha 31 de Agosto de 1992, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.-3º) Al folio 21, aparece declaraciones del ciudadano SOTO PÉREZ JORGE LUIS, quien manifestó que se encontraba en frente de su casa en short, sin franelas, ni sandalias, cuando llegó una comisión de la policía con un sujeto que no conoce y lo llevaron detenido.4º) De Informe Médico Legal practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO VUSSI CUEVAS, de fecha 01 de Septiembre de 1992, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de ocho (8) días” (Folio 29).- 5º) Al folio 30, aparece Experticia de Reconocimiento a varios objetos que guardan relación con el caso.- 6º) Al folio 31, aparece Avalúo Prudencial de los objetos que guardan relación con el caso.-Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento punible del hecho cometido.


SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO ARREBATÓN y LESIONES LEVES, tipificados y sancionados en los artículos 458 primer aparte y 418 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de prisión de seis (6) a treinta (30) Meses y arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el su término medio a aplicar según el artículo 37 del mismo código, la pena de dieciocho (18) meses de prisión, para el primero, y cuatro(4) meses y quince (15) días de arresto para el segundo, observándose así que desde el día 31 de Agosto de 1992, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy 24-04-2006, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción de ambos delitos, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal……………………………………………………..
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de el ciudadano JORGE LUIS SOTO PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.321, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01, con Av. 10, Nº 7-10, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAÉL MILINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.065, residenciado en la calle 8, casa Nº 36-96, del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, igualmente por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de derogado código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO VUSSI CUEVAS, domiciliado en la Av. Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victimas. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.