REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENA
L EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002838
ASUNTO : LP11-P-2005-002838
DECISIÓN NRO. 798/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 06-10-2005 por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MARIA INES DE MOLINA, no consta identificación plena en las actas que integran la presente causa; por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA CERVEZA REGIONAL, ubicada en El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 26 de Diciembre de 1989, por denuncia formulada por el ciudadano Pedro Blanco García, quien manifestó entre otras cosas “(…) He tenido noticias respecto a que, practicada como fue una auditoria en el Deposito de Compañía Anónima Cervecería Regional (…) se determino un faltante, era llevada por una persona que responde al nombre de Maria Inés De Molina (…)” y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA CERVEZA REGIONAL, delito con una pena de prisión uno (1) a cinco (5) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 26 de Diciembre de 1989; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra MARIA INES DE MOLINA, no consta identificación plena en las actas que integran la presente causa; por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANONIMA CERVEZA REGIONAL, ubicada en El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 Ordinal 5º Y 470 Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG._______________________