REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003087
ASUNTO : LP11-P-2005-003087
DECISIÓN 801/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 07-11-2005 por la Abogada AURISRELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de RENDO MISSERI VICENZO, titular de la cedula de identidad Nº 300.935, residenciada en la urbanización la Cumbre, calle 1, etapa 1, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 07 de Noviembre de 1991, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso entre otras cosas “(…) La señora que trabaja en mi casa en los servicios domésticos (…) se volvió a parar y el carro no estaba allí (…) me llamo y me dijo que el carro no estaba en el garaje (…) el carro fue hurtado del estacionamiento de mi casa (…)”, y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de RENDO MISSERI VICENZO supra identificado, delito con una pena de prisión cuatro (4) a ocho (8) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 07 de Noviembre de 1991; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de RENDO MISSERI VICENZO, titular de la cedula de identidad Nº 300.935, residenciada en la urbanización la Cumbre, calle 1, etapa 1, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 Ordinal 4º Y 455 ordinal 3º Del Código Penal. Notifíquese a las partes, a la victima RENDO MISSERI VICENZO de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG._______________________