REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003098
ASUNTO : LP11-P-2005-003098
DECISIÓN NRO. 802/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 07-11-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de BLAS ISIDRO VIELMA ARAUJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.651.725, residenciado en el barrio 12 de Octubre, sector los Rurales, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418 y 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO CAMACHO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 656.677, residenciada en las Delias, casa s/n, Estado Mérida; GLADYS JOSEFINA MANRIQUE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.023.454, residenciada en el barrio Sur América, calle 3, casa Nº 1-53, El Vigía Estado Mérida; ANA JOSEFINA SALAS, indocumentada, residenciada en la carretera panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo; DORA ALICIA RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.320.714, residenciada en la carretera panamericana, Buena Vista, Estado Trujillo; JOLEIDA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.761, residenciada en Buena Vista, casa las Rurales, Estado Trujillo; MORALES DIONI, indocumentado, residenciado en carretera panamericana, Buena Vista, casa Nº 4-64, Estado Trujillo; RIVAS AMELIA indocumentada, residenciada en la carretera panamericana, buena Vista, y BLAS ISIDRO VIELMA ARAUJO supra identificado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 18 DE Junio de 1984, por ante la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, mediante el cual el Vigilante6185 informo que en la carretera panamericana, sitio Caño Avispero, se produjo un accidente de transito con choque y lesionados. Riela a los folios 22 al 29 reconocimiento Medico Legal, practicado a las victimas, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de 90,25,8,21,8,8,8 y 8 días respectivamente; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º en concordancia con los artículos 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de JOSE ANTONIO CAMACHO SALAZAR; GLADYS JOSEFINA MANRIQUE MARQUEZ; ANA JOSEFINA SALAS; DORA ALICIA RIVAS RIVAS; JOLEIDA ARAUJO; MORALES DIONI; RIVAS AMELIA indocumentada, residenciada en la carretera panamericana , buena Vista; y BLAS ISIDRO VIELMA ARAUJO supra identificados, según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses, y según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha del delito, es decir desde 18 de Junio de 1984; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de BLAS ISIDRO VIELMA ARAUJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.651.725, residenciado en el barrio 12 de Octubre, sector los Rurales, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418 y 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO CAMACHO SALAZAR; GLADYS JOSEFINA MANRIQUE MARQUEZ; ANA JOSEFINA SALAS; DORA ALICIA RIVAS RIVAS; JOLEIDA ARAUJO; MORALES DIONI, RIVAS AMELIA indocumentada, residenciada en la carretera panamericana , buena Vista, y BLAS ISIDRO VIELMA ARAUJO supra identificados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418 y 417 y 108 numerales 7º y 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a las victimas e imputado, de conformidad con los artículos 181 ultimo aparte, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.______________________________________