PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003355
ASUNTO : LP11-P-2005-003355
DECISIÓN NRO. 817/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, Noticia Criminis, Transcripción de Novedad, en fecha 3 de Febrero de 1998, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual el ciudadano José Heriberto Rojas Mendoza, manifestó que en la Población de Onia, en el interior de una casa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida de arma de fuego. Al folio 05 y su vuelto, consta Inspección Ocular en el lugar de los hechos. Al folio 17 y su vuelto consta Informe de Autopsia Forense. TERCERO: El Tribunal observa que los hechos que dieron lugar a la investigación surge tal como fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, como es la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, adecuándose al tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado. Sin embargo, se evidencia la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos nuevos, y así determinar la efectiva la responsabilidad penal de los autores, además se observa que no consta declaración de testigos, que puedan aportar datos que conduzcan a precisar las circunstancias que rodearon la ejecución de la acción, que conllevo a la muerte de la persona, así como otros elementos de interés criminalìsticos que permita individualizar apersona alguna como autora del hecho. En Consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa y a solicitud del Ministerio Publico Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CIUDADANOS DESCONOCIDOS; por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado; por cuanto según escrito Fiscal, los hechos ocurren en fecha 3 de Febrero de 1998, se evidencia la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos nuevos, y así determinar la efectiva la responsabilidad penal del autor o de los autores, además se observa que no consta declaración de testigos, que puedan aportar datos que conduzcan a precisar las circunstancias que rodearon la ejecución de la acción, que conllevo a la muerte de la persona, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ (OCCISO), 23 años, Venezolano. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 4º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. A las victimas por extensión notifíquese de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA
ABG.