PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003362
ASUNTO : LP11-P-2005-003362
DECISIÓN N° 0818/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003362, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial.. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de APROPIACIÓN Y OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE EMBARGO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre Deposito Judicial en concordancia con el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO SALCEDO VILLEGAS y donde se encuentra como imputado los ciudadanos AURA ESTELA FIGUEREDO RAMIREZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, por denuncia formulada por la victima, del cual se desprende que poseía en calidad de Depositario Judicial se un bien mueble, que es propiedad del ciudadano Américo Figueredo, pero de manera arbitraria llego la hija del precitado ciudadano y se llevo el vehículo del estacionamiento. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide.. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana AURA ESTELA FIGUEREDO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.231 domiciliada en Valera , Estado Trujillo; por el delito de APROPIACIÓN Y OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE EMBARGO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre Deposito Judicial en concordancia con el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO SALCEDO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.231, domiciliado en San Pedro, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, 40 de la Ley sobre Deposito Judicial, 465, del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión. A la Victima e Imputado notifíquese de conformidad con el Artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.




JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA
ABG.