PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003484
ASUNTO : LP11-P-2005-003484
DECISIÓN NRO. 822/06
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EGLEE BEATRIZ MORANTE, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003484 de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de uno (01) a cinco (05) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MARIA ESAMIREZ GUILLEN y donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSE MANUEL MENCO PAYARES. TERCERO: La presente causa se inicia por denuncia, interpuesta por la victima por ante el Comandante Regional Nº 01, en la que manifestó entre otras cosas… que negocio con el ciudadano José Manco 31 mautas, el le dijo que no había problema con el pago por cuanto el liba a recibir un cheque para pagarle, sin embargo el no volvió y se apropio de sus mautas. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO - DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA ENTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL; en la cual se encuentra como imputado el ciudadano JOSE MANUEL MENCO PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº 81.480.840 ( no consta más datos en actas procesales); por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado; en perjuicio de la ciudadana MARIA ESAMIREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.068, domiciliado en la Av. 13 con calles 3 y 1, casa Nº 1-54, El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 422 ordinal 2º, 417, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la victima notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ DE CONTROL No. 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG.