PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003500
ASUNTO : LP11-P-2005-003500
DECISIÓN NRO. 820/06
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003500, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5º Y 6º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal derogado.; cuya penalidad para el Primero: es de prisión de tres a doce meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: es de arresto de tres a seis meses, y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, conforme lo pauta el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ESPROTINA DE MARQUEZ Y JOSE RAMON VELAZCO donde se encuentra como imputados los ciudadanos MARIA ESPROTINA DE MARQUEZ Y JOSE RAMON VELAZCO. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio por Noticia Criminis, Llamada telefónica, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte del funcionario Oscar Salas, quien se encontraba de guardia en el Hospital II de esta Ciudad, informando el ingreso de la ciudadana Maria Florina Peña quien presento lesión y señala como autor al ciudadano José Ramón Velasco, quien también se encuentra lesionado, hecho ocurrido en la Calle 3, casa Nº 16-134, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mèrida. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 32, 33, 23 y 35, consta reconocimientos médicos- legales. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 16-02-92, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de catorce (14) años lapso superior, al establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos MARIA ESPROTINA PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.19.709, residenciada en el Barrio Las Delicias, Sector Caño Seco, Calle 05, casa Nº 65, El Vigía Estado Mérida Y JOSE RAMON VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.287, residenciado el Barrio Las Delicias, Sector Caño Seco, casa Nº 65, El Vigía Estado Mèrida; por los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ESPROTINA PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.19.709, residenciada en el Barrio Las Delicias, Sector Caño Seco, Calle 05, casa Nº 65, El Vigía Estado Mèrida Y JOSE RAMON VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.287, residenciado el Barrio Las Delicias, Sector Caño Seco, casa Nº 65, El Vigía Estado Mèrida; . Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 422 ordinales 1 y 2, 417 y 418, 108, ordinales 7 y 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a las victimas e imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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