PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003506
ASUNTO : LP11-P-2005-003506

DECISIÒN Nº 819/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003506, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º , en concordancia con los artículos 417, artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º , en concordancia con los artículos 417, artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el Primero: es de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal derogado, y para el segundo: arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) MESES, conforme lo pauta el ordinal 7 del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS Y JHONNY ORLANDO SALAZAR ROJAS donde se encuentra como imputados los ciudadanos MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS Y JHONNY ENRIQUE GOTERA SANDREA. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de Oficio, por ante la Oficina Procesadora de accidentes, El Vigía Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento de un accidente de transito (colusión entre vehículos con dos lesionados), ocurrido en fecha 05-11-88, a las 11:00 PM, en la Av. Bolívar, con Av. 15 El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 19 y 20, constan reconocimientos médicos- legales. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 05-11-88 hasta los actuales momentos han transcurrido mas de diecisiete (17) años, lapso superior establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal, siendo esta una causa de extinción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.882, domiciliado en la Urb. Páez, Sector 02, vereda 27, casa Nº 2, El Vigía Estado Mérida Y JHONNY ENRIQUE GOTERA SANDREA titular de la cédula de identidad Nº 5.832.604, residenciado en el Urb. La Carabobo, calle Principal, Casa Nº 47, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º , en concordancia con el artículo 417, artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal derogado; en perjuicio de los ciudadanos MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.882, domiciliado en la Urb. Páez, Sector 02, vereda 27, casa Nº 2, El Vigía Estado Mérida Y JHONNY ORLANDO SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.267, domiciliado en la Urb. Páez, Vereda 02, casa 27, El Vigía, Estado Mérida, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de extinción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 422 ordinales 1 y 2, 415 y 417, 108, ordinales 7 y 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a las victimas e imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG.