PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002577
ASUNTO : LP11-P-2005-002577
DECISIÓN NRO. 823/06
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, procediendo en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, según hechos ocurridos en fecha 21/2/1999, se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Seccional El Vigía, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en el que aparece como imputado EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN cédula de identidad N° 12.354.159, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle 04, con Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida y como víctima YOLY YARITZA BRICEÑO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.354.064, domiciliada en la calle 101, nO 17-77, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida y MARIA EUGENIA CANDELAS PERNIA, cédula de identidad N° 11.215.750, domiciliado en el Bubuquí III, Bloque 09, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal Venezolano conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito mencionado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, aunado al transcurso del tiempo en la cual opero la prescripción de la acción. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Que en fecha 21/2/1999, se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Seccional El Vigía, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en el que aparece como imputado(s) EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN cédula de identidad N° 12.354.159, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle 04, con Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida y como víctima(s) YOLY YARITZA BRICEÑO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.354.064, domiciliada en la calle 101, nO 17-77, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida y MARIA EUGENIA CANDELAS PERNIA, cédula de identidad N° 11.215.750, domiciliado en el Bubuquí III, Bloque 09, por denuncia formulada por la ciudadana Yoly Yaritza Briceño Gutiérrez una de las victima del presente hecho, ya identificada, (Folio 1 y vuelto), quien manifestó: "Vengo a denunciar al ciudadano Eduardo Becerra...por el hecho de agredirme o darme un golpe en la boca, motivado a que le reclamé de porqué había golpeado también a mi amiga Maria Eugenia Candela, en la cara, momentos en que nos encontrábamos en el interior de la discoteca El Bodegón...". El reconocimiento Médico Legal (Folio 13) practicado a la ciudadana Yoli Yaritza Briceño Gutiérrez, infiere lesiones que ameritaron asistencia médica y alcanzan curación en un lapso de seis (6) días. Así mismo el reconocimiento Médico Legal (Folio 14) practicado a la ciudadana Maria Eugenia CANDELAS Pernía, determinó lesiones que ameritaron asistencia médica y alcanzan curación en un lapso de seis (6) días, tal como fuera expuesto por la Vindicta Pública en su escrito Fiscal, y expuso adicionalmente que en el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado; Igualmente, se observa, desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 21/2/1999, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Derogado Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, es por lo que se hace procedente en el presente caso Sobreseer la Causa por Extinción de la Acción Penal, Con fundamento en lo antes expuesto, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 318 Ordinal 3° y en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN cédula de identidad N° 12.354.159, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle 04, con Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida, por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo evidenciándose que el mismo constituye el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal Venezolano, siendo así las cosas, quien aquí decide, encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 armonía con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa imputado EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN cédula de identidad N° 12.354.159, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle 04, con Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía Estado Mérida y como víctima YOLY YARITZA BRICEÑO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 12.354.064, domiciliada en la calle 101, nO 17-77, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida y MARIA EUGENIA CANDELAS PERNIA, cédula de identidad N° 11.215.750, domiciliado en el Bubuquí III, Bloque 09, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicarlos reacuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG.