PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003369
ASUNTO : LP11-P-2005-003369
DECISIÓN NRO. 829/06
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de oficio, por denuncia común interpuesta por el ciudadano Ernesto Antonio Leal, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 26-01-98, quien manifesté entre otras cosas que iba en su vehículo, dos sujetos le pidieron la cola para Arapuey, llego a la estación de servicios La Flor del Campo, hecho gasolina, y el vehículo no quiso prender, posteriormente lo prendió y llego a una venta de hamburguesa y dejo el vehículo encendido, y los sujetos se lo llevaron. Al folio 42 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Arapuey, de fecha 05-06-98, en la cual declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla, por cuanto el ciudadano agraviado manifestó en una ampliación de la denuncia la cual corre al folio 18, que lo que había pasado era que le prestado el carro a los muchachos con los cuales estaba tomando ron y no se acordaba de la borrachera que cargaba; y como imputado PEÑA DIAS FRANCISCO JOSE, tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 45 de la Causa. TERCERO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO:, En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de Transición en la presente causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como imputado PEÑA DIAS FRANCISCO JOSE, tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 45 de la Causa, en perjuicio de ERNESTO ANTONIO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.304, residenciado en Barrio Hoyo Caliente, Calle El Colegio, casa s/n, Estado Trujillo. De conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Con fundamento legal en los artículos 2, 49 Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. En caso de no ubicarlos notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA
ABG.