PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003575
ASUNTO : LP11-P-2005-003575
DECISIÓN NRO. 824/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ RAMÓN SANCHEZ VIELMA, indocumentado, residenciado en el sector zona Nueva, casa Nº 61, Caja Seca Estado Mérida y JOSÉ HUGO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.599.753, residenciado en el sector zona Nueva, casa Nº 139, Tucani, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de SEGOVIA UZCATEGUI PABLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.216, residenciado en Escuela Primaria, zona Nueva, Tucanizon, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 20 de Enero de 1988 por denuncia común realizada por la victima, ante el Cuerpo de Policía Judicial, seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas: “(…) a eso de las cuatro horas de la madrugada de hoy transitaba con el vehículo (…) y una señora que conozco como Ana la Critica, lo mando a parar, se paro, y dejo el carro con el motor encendido, y entro a su casa, luego cuando salio, vio a unos tipos con el hijo del señor Antonio, y se llevaron el carro (…)”, según actas existen otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio de SEGOVIA UZCATEGUI PABLO ANTONIO supra identificado, según el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, este delito con una pena de prisión dos (2) a seis (6) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 20 de Enero de 1988; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra JOSÉ RAMÓN SANCHEZ VIELMA, indocumentado, residenciado en el sector zona Nueva, casa Nº 61, Caja Seca Estado Mérida y JOSÉ HUGO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.599.753, residenciado en el sector zona Nueva, casa Nº 139, Tucani, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de SEGOVIA UZCATEGUI PABLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.216, residenciado en Escuela Primaria, zona Nueva, Tucanizon, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 4º y 454 ordinal 8º del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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