REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002558

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002558, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omisis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de uno a cuatro años y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código; delito que fuera cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ RODRIGUEZ, donde se encuentra como imputado el ciudadano FREDDY JOSÈ JARABA RONCO. TERCERO: Señala la representación del Ministerio Publico señala que el referido procedimiento se inicio de oficio, por denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Montilla, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca en la que manifestó entre otras cosas que el día 27-03-97, a eso de las 2:00 de la tarde, en la Población de Arapuey, el señor de nombre Freddy Jaraba, puñales a su hermano de nombre Pedro Rodríguez. Al folio 35 consta Reconocimiento Médico- Legal. Al folio 37 y su vuelto, consta decisión del Extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, de fecha 15-04-97, decreta Auto de Detención al ciudadano Freddy José Jaraba Ronco. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, para el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano FREDDY JOSÈ JARABA RONCO colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.934.114, residenciado en Arapuey, Estado Mérida; por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 347.477, domiciliado en Arapuey, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículo 417, 108, ordinal 5º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. A la victima e imputado, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que constan en actas son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. _________________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº _____________________________
Conste/Srìa.