PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003508
ASUNTO : LP11-P-2005-003508
DECISIÓN NRO. 833/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 15-12-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de VICTORINO CHACON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.205.683, de 45 años de edad, sin residencia fija, natural de Rió Frió Estado Táchira; por la comisión de delito de FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 465 ordinal 7º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de SOTERO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 695.994, residenciada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 24 de Septiembre de 1988, por denuncia formulada por Car. Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso entre otras cosas “(…) Enviarle al ciudadano Victorino Chacón Hernández (…) acta policial que describe por si misma (…) Riela al folio (2) acta policial en la cual expone entre otras cosas: El día miércoles 21 de septiembre del presente año (…) fue informado por el ciudadano Sotero Hernández, que hace dos años había sido objeto de una estafa por parte del ciudadano que se llamaba Victorino Chacón, quien le manifestó que el trabaja con el Ministerio de Minas e Hidrocarburos y que tenia unos aparatos que detectaban metales (…) habían materiales en la tierra que valían un dineral y que viendo los aparatos acepto el negocio que Victorino Chacón, primero había pedido diez mil bolívares que el se los había dado a Victorino y se había ido (…)”; y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 465 ordinal 7º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de SOTERO HERNANDEZ CONTRERAS supra identificado, delito con una pena de prisión uno (1) a cinco (5) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 24 de Septiembre de 1988; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra VICTORINO CHACON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.205.683, de 45 años de edad, sin residencia fija, natural de Rió Frió Estado Táchira; por la comisión de delito de FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 465 ordinal 7º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de SOTERO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 695.994, residenciada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículo 108 Ordinal 5º Y 465 ordinal 7º Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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