PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003517
ASUNTO : LP11-P-2005-003517
DECISIÓN N° 832/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 09-12-2005 por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de VELAZQUEZ DE GUILLEN ALEXANDER DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.716, residenciado en urbanización Bubuqui III, calle principal con la vereda Bolívar, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; MENDEZ PERIRA JOSÉ LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.928, residenciado en el barrio las Flores, calle principal, casa Nº 1-02, El Vigía, Estado Mérida y RAMIREZ FREITES JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.333, residenciado en el sector Alta Vista, calle principal, casa Nº 206, Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º y 4º (es decir último aparte) del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de PEROZO DE RODRIGUEZ CHIQUINQUIRA ANTERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.329.929, residenciada en la urbanización 1º de Mayo, frente al Grupo Escolar, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 10 de Noviembre de 1995, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso entre otras cosas “(…) Ayer en horas de la mañana cuando su esposo abrió la lavandería se dio cuenta que el techo estaba roto y que faltaba en el negocio. Un televisor (…).” Riela al folio (05) inspección ocular practicado al lugar del suceso, la cual revela signos de fractura en el techo; y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 último aparte del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de PEROZO DE RODRIGUEZ CHIQUINQUIRA ANTERA supra identificada, delito con una pena de prisión seis (6) a diez (10) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de ocho (8) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 10 de Noviembre de 1995; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado Superior Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 17 de Enero de 1996 la cual se decreta la detención Judicial a los ciudadanos VELAZQUEZ DE GUILLEN ALEXANDER DE JESÚS hasta los actuales momentos 12 de Mayo de 2006 han transcurrido mas de diez (10) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra VELAZQUEZ DE GUILLEN ALEXANDER DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.716, residenciado en urbanización Bubuqui III, calle principal con la vereda Bolívar, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; MENDEZ PERIRA JOSÉ LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.281.928, residenciado en el barrio las Flores, calle principal, casa Nº 1-02, El Vigía, Estado Mérida y RAMIREZ FREITES JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.333, residenciado en el sector Alta Vista, calle principal, casa Nº 206, Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 último aparte del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de PEROZO DE RODRIGUEZ CHIQUINQUIRA ANTERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.329.929, residenciada en la urbanización 1º de Mayo, frente al Grupo Escolar, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 4º Y 455 último aparte Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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