PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Ligia, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003524
ASUNTO : LP11-P-2005-003524
DECISIÓN NRO. 830/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 15-12-2005 por la Abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 4.458.445, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la avenida Lisandro Alvarado, barrio la Guacamaya, casa N 63-84, Valencia Estado Carabobo y JESUS MARIA BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.016, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en la avenida 5 frente al hotel Andino, Betijoque, Estado Trujillo, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) JOSÉ OMAR MENDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.926. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 22 de Abril de 1993 por reporte de la oficina procesadora de accidentes de Transito de Tucani, en virtud del accidente de transito, producto de colisión triple entre vehículos, con un muerto, hecho ocurrido en la carretera panamericana, sector la montañita, Estado Mérida. Riela al folio (17) Levantamiento del Cadáver, infiere que la muerte de la precitada victima, fue producto de colisión entre tres vehículos. Riela al folio (41) Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual concluye que la causa de la muerte fue por Fractura Abierta de Cráneo.; y otras diligencias insertas a la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) JOSÉ OMAR MENDEZ MOLINA supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, con seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de trece (13) años desde la comisión del delito, es decir de fecha22 de Abril de 1993; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expuesto en el escrito fiscal inserto al folio 94 de la causa. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado del Municipios Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 06 de Mayo de 1994 la cual se decreta la detención Judicial a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA y JESUS MARIA BRICEÑO PERDOMO hasta los actuales momentos 12 de Mayo de 2006 han transcurrido mas de doce (12) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; en consideración la extinción del ilícito es de Orden Público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, por cuanto el Derecho Penal por ser de carácter finalista, tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus partícipes y, por tanto, todo enjuiciamiento debiera terminar, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, una vez recorrido todo el iter procesal y se haya agotado las fases del proceso; y en consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara el Cese de cualquier medida que pese contra los mismos, y se acuerda oficiar al CIPCC, con el fin de desincorporarlos a nivel nacional de la pantalla de archivo; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal. Se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 4.458.445, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la avenida Lisandro Alvarado, barrio la Guacamaya, casa N 63-84, Valencia Estado Carabobo y JESUS MARIA BRICEÑO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.016, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en la avenida 5 frente al hotel Andino, Betijoque, Estado Trujillo, y en consecuencia el Cese de cualquier medida que pese contra los mismos, se acuerda oficiar al CIPCC, con el fin de desincorporarlos a nivel nacional; por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) JOSÉ OMAR MENDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.926. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 411 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión; a los familiares de la victima de de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse los familiares de la victima JOSÉ OMAR MENDEZ MOLINA en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección de los familiares, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.