PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001614
ASUNTO : LP11-P-2006-001614
AUTO SEGÚN DECISIÓN NRO. 835/06 DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, (en lo sucesivo COPP.), oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados LUZ MARINA PORTILLA CORREA, venezolana (por articulo), de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-041.967, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.113, natural de Cúcuta Colombia, hija de Josefa Correa de Portilla (v) y Carlos Julio Portilla Jaimes (f), con quinto año aprobado de educación secundaria de instrucción, residenciado Barrio Bogotá, N° 15-17, Colombia. En la Blanca Los robles , El Vigía Estado Mérida y VICTOR MANUEL VARGAS VEGA , nacionalidad venezolana y es natural de Colombia Norte de Santander, de 44 años de edad, dijo poseer la cédula de identidad N° V-24.854789, hijo de Luis Emilio Vargas Hernández y Lucrecia Vega de Barrios (ambos fallecidos) con educación primaria aprobado, de ocupación auxiliar de electricidad, residenciado Barrio la Lomita, calle principal Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representación Fiscal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del COPP es decir que fueron aprehendidos con la sustancias y objetos del hecho ilícito en el lugar de los acontecimientos, ocurridos el día domingo 14 del mes de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 03: 10 de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, observando que se acercaba un vehículo en dirección hacia El Vigía-Caja Seca, donde procedieron a informarle al conductor del mismo que se aparcara del lado derecho de la alcabala, ya que iba a ser objeto de inspección su vehículo, una vez estacionado en vehículo procedieron a identificar al conductor y una ciudadana acompañante resultando ser PORTILLA CORREA LUZ MARINA, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.856.113, fecha de nacimiento 14-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, natural de Cúcuta y residenciada en el barrio Bogota, calle principal, casa N° 15-67, Cúcuta Colombia y VARGAS VEGA VICTOR MANUEL, portador de la Cédula de Identidad N° 24.854.789, fecha de nacimiento 26-09-61, de 44 años de edad, de ocupación Auxiliar de Electricidad, natural de Cúcuta y residenciado en el sector Villa del Rosario, calle principal, casa N° 2-42, Cúcuta Colombia, seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo, presentando un documento notariado de compra - venta del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO STTEM, COLOR VINOTINTO, PLACAS ADD-55S, AÑo 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1CR516XIV3704255, SERIAL DE MOTOR NRO. Xl V304255, de seguida los funcionarios procedieron a efectuarles varias preguntas a los ocupantes de dicho vehículo dando los mismos respuestas que no coincidían de acuerdo a su lugar de destino, motivado a la actitud de nerviosismo que mostraban los mismos, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducir el vehículo en la fosa que se encuentra en la parte lateral izquierda del punto de Control en mención, con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, de igual manera solicitaron la presencia de dos (02) testigos, para que presenciaran la inspección que se iba a realizar al, que al ser identificados resultaron ser los Ciudadanos: 1.- EMILIO JOSE ARRIETA GUZMAN, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1.986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, de profesión comerciante, residenciado actualmente en Valera, calle principal sector Arichuna, casa sin número, portador de la Cédula de Identidad N° 18.397.517. 2.- CARLOS ARTURO OSPINO IMPARATO, venezolano, fecha de nacimiento 05-02-74, de 32 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, y residenciado actualmente en sector La Polar, calle principal, casa N° 34-567, Maracaibo estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 12.654.732, seguidamente se procedió a efectuarle la inspección minuciosa al interior del vehículo (Asientos, techo, puertas, maletera, motor y el tanque de gasolina del vehículo), pudiendo observar los funcionarios y testigos que en el tablero del vehículo los tornillos que ajustan al mismo habían sido removidos, donde se procedió a sacar dicho tablero y al notar que detrás de las mangueras del ducto del Aire Acondicionado, había un compartimiento secreto como especie de un cajón, con soldadura y masilla a su alrededor, que al removerlo boto gran parte de la misma, lo que llamo la atención de los funcionarios y procedieron a abrir el mismo con implementos de trabajo (Destornillador y martillo). Una vez abierto dicho compartimiento, observaron que contenía ocultos varios envoltorios de forma rectangular, que al ser sacados del compartimiento secreto se constato que era una sustancia química de olor fuerte y penetrante, de color blanco, envuelta en cinta adhesiva transparente, de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser contada y pesada en presencia de los testigos y los ciudadanos que ocupaban el vehículo, arrojo una cantidad de diez y seis (16) paquetes, con un peso bruto aproximado de diez y seis kilos con ochocientos gramos (16,800); así como las demás evidencias constitutivas de elementos de convicción señalados en esta audiencia, para estimar la participación de los mismos en los delitos antes señalados, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en relación a que se decreta la libertad plena a la ciudadana MARINA PORTILLA CORREA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 y 373 del COPP. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los investigados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible como son los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurridos el día domingo 14/05/2006, … por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MARINA PORTILLA CORREA, y VICTOR MANUEL VARGAS VEGA ambos plenamente identificados, son su autores o participes, tales como consta de las actuaciones que conforman el asunto penal : Acta de Investigación Penal N° 305, de fecha 15 de mayo 2006, en las cuales establecen el tiempo modo y lugar donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de cómo fueron aprehendidos lo investigados de autos; Acta de Derecho de los Imputados; Orden de Inicio de Investigación; Actas de Entrevistas, de los ciudadanos Emilio José Urrieta Guzmán y Carlos Arturo Imparato; Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de mayo 2006; suscrita por el funcionario Guardia nacional de Venezuela Cabo 1ro Márquez Ramírez Ramón Alfredo, en la cual deja constancia, el lugar donde se practicó la inspección que fue en la alcabala del Quebradon; La Cadena de Custodia de fecha 14 de mayo de 2006; Experticia Toxicología en Vivo realizado a los Investigados de Autos en fecha 15 de mayo 2006, Experticia Química, practicadas por lo expertos del CICPC Mérida Mabely Contreras y Mario Javier Abchi, describiendo la muestra: dieciséis (16) envoltorio(tipo panelas) elaborados en material sintético y plástico transparente de los denominados envoplast, con un peso bruto de 20 Kilogramos con 770 gramos, contentivo de un polvo de color beige en forma compacta, con un peso neto de 20 kilogramos con 320 gramos con componentes de cocaina base-bazooko, (tomándose 1000 miligramos de la muestra) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo del año 2006, suscrito por el funcionario Jonnathan Mijares del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Mérida; Experticia de Reconocimiento de Vehículo, Marca Chevrolet, modelo Esteen; calse Automóvil, tipo sedan; serial de carrocería 8Z1CR516X1V304255; Serial de motor X1V304255, color rojo; año 2001; placas ADD55S, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Dguido (GN) Hernández Montes Heriberto y C/1 (GN) Parada Depablo Arnulfo, de fecha 16 de mayo del año 2006, el cual, el vehículo no presento ninguna novedad; Copia de Documento de Propiedad del Vehículo; Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2006, realizada por el Agente Parada José Ramón, donde deja constancia de la aprehensión de los investigados de autos; Acta de Inspección N° 566 de fecha 16 de mayo 2006, del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo antes señalado que es el estacionamiento de la guardia nacional. Considera igualmente esta juzgadora el peligro de obstaculización al poner a los investigados en libertad, ya que pueden influenciar en los testigos para los actos futuros del proceso, así como existe el peligro de fuga, considera quien aquí decide con fundamento en el artículo 251 de numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado pues el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determinado por el bien jurídico tutelado por este Ley es la salud pública, siendo este un delito pluriofensivo en contra de la ciudadanía. Así mismo con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual se ordena librar las correspondientes Boletas de encarcelación. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Privada, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar solicitada por los fundamentos antes expuestos, aunado que los mismos no poseen direcciones exactas en esta jurisdicción, por cuanto los mismos manifestaron de viva voz que su residencia era en la Republica de Colombia. Y por otra parte, se observa que en el momento de la aprehensión de los mismos, estuvieron presentes testigos, tal y como se evidencia del acta penal que fueron consignadas en sala por la representación fiscal. Así mismo, se declara sin lugar igualmente la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por los razonamientos antes expuestos. QUINTO: En relación a la solicitud fiscal de que se incaute el vehículo con las características señaladas en las actuaciones, y será en sentencia definitivas que el juez de juicio se pronuncie en cuanto a la confiscación de conformidad con el articulo 63 de la Ley de droga Orgánico Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Se acuerda expedir copia simple del acta, solicitadas por la defensa y el fiscal. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 44, 49, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13,19, 22, 250, 251, 252, 254 y 282, 373, 248 todos del COPP. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. DADO, SELLADO Y REFRENDADO, EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA., se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG.
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