PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001168
ASUNTO : LP11-P-2006-001168
DECISIÓN NRO. 766/06
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante abreviado COOP), en virtud de la acusación presentada en contra del imputado WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 14.656.333, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de Mariacni Naileth Donado Sánchez. Se declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, artículo 37 y siguientes; Acuerdos Reparatorios, artículos 40 y 41; Suspensión Condicional del Proceso, artículo 42 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, artículo 376 siendo esta audiencia la oportunidad legal para ello, todos de la Ley Adjetiva Penal. Y oídas las partes tales como: Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.333 (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIACNI NAILETH DONADO SÁNCHEZ, de 12 años de edad. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado Wilfredo Adalberto Montes Altuve, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 52 al 69, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitó la exhibición de las fotografías en el juicio oral como complementarias. Finalmente, solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Wilfredo Adalberto Montes Altuve. Solicitó se decrete medida cautelar privativa de libertad, en contra de dicho imputado por cuanto existe la presunción de peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Así mismo, solicitó la celebración del debate oral a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 numerales 1 y 4 del COPP, en concordancia con el artículo 588 de la LOPNA, en armonía con el artículo 8 eiusdem. Y en resguardo a la reputación de la adolescente solicitó se envié en su oportunidad al Tribunal de Juicio la causa con las fotografías cubiertas con papel blanco. ACUSADO WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.656.333, natural de Aguas Caliente, Estado Zulia, nacido en fecha 23-07-1981, de 24 años de edad, hijo de Apolonia Altuve (v) y de Adalberto Montes (v), estudió hasta el primer semestre de ingeniería de sistemas, vigilante privado, domiciliado en El Barrio San Isidro, calle 11, casa 18-35, El Vigía, Estado Mérida. Expuso: “Yo en ningún momento la violé a ella, ella gustaba mío y yo también gustaba de ella. Hablamos y nos hicimos novios, estuvimos 01 año y 03 meses de novios, y a finales de septiembre decidimos tener relaciones sexuales; yo de verdad la quiero a ella, yo no lo hice por mal. Yo soy pobre pero toda la vida he trabajado. Yo hablé con ella y me dijo en algunos momentos que ella se quería ir conmigo; yo le dije que esperara que yo me la quería llevar para bien. Yo hablé con el papá y no me quisieron aceptar. Yo lo pedí que viviera conmigo, yo siento que ella me quería pero después de lo que pasó ella no me quería ver, hasta hoy que la veo. Es todo”.- víctima, ciudadano Wilton Reinaldo Donado Sierras, titular de la cédula de identidad N° 23.206.666, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Yo todo lo dejo en manos de la Fiscalia, lo que me llevó a tomar esta determinación fueron las fotografías obscenas que el ciudadano le tomó a mi hija, no se con qué intención. Si él la quería para que tomara esas fotografías tan obscenas…”. adolescente MARIACNI NAILETH DONADO; cédula de identidad N° 20.940.778, de 13 años de edad, nacida en fecha 02-02-1993; quien expuso: “ Yo en ningún momento estuve de acuerdo que él me tomara esas fotos... Yo tenía once años cuando lo conocí a él. Yo no quiero estar aquí, yo estoy nerviosa; y lo de las fotos es una cochinada, él comenzaba a decirme que me las tomara y que para tenerlas de recuerdo; yo no creo que esas fotos tan cochinas sean pa´recuerdos...”. Abogado defensor, Luis Guillermo Picón, quien manifestó entre otras cosas que rechaza la acusación fiscal en cuanto a la tipificación del delito de violación, por cuanto se debe tomar en cuenta la Ley espacialísima de la materia –LOPNA- por lo cual se estaría en presencia en un consentimiento (…) pues ella también le toma fotografías. La joven le manifiesta a mi defendido quiere irse con él. La defensa considera que en este caso debe ser la LOPNA como Ley espacialísima de la materia la que pudiera permitir llegar a un acuerdo y que su defendido no pierda la libertad. Mi defendido tiene buena conducta,(…)Solicito que mi defendido sea juzgado en libertad por cuanto no representa peligro de fuga, no tiene antecedentes, no hay peligro de fuga. Pido que se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y que mi defendido sea juzgado en libertad. Así mismo, consigno en ocho folios útiles actuaciones para ser agregadas a la causa. -----------------------------------------------
Analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa y lo expuesto por cada una de las partes como fueron las intervenciones de las partes, de conformidad con los artículos 177, 327, 329 y 330 del COPP, oído lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, la victima y su representante, así como la defensa privada, declara con lugar la solicitud Fiscal y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito Fiscal, y las mismas fueron expuestas verbalmente en esta Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del COPP. Se niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, al acusado de autos, y se acuerda lo solicitado por la defensa de una medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se observa que el mismo ha cumplido con los actos procesales y de conformidad con los derechos y garantías Constitucionales y procesales del mismo, por lo que se acuerda una medida menos gravosa como es de presentaciones establecida en el articulo 256 numerales 3 y 6 de presentaciones cada 8 días y no acercarse a la victima ni a sus familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 260, 330 numeral 5 del COPP.; y se apertura a JUICO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el articulo 331 del COPP. En consecuencia a los hechos y el derecho antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.656.333, natural de Aguas Caliente, Estado Zulia, nacido en fecha 23-07-1981, de 24 años de edad, hijo de Apolonia Altuve (v) y de Adalberto Montes (v), estudió hasta el primer semestre de ingeniería de sistemas, vigilante privado, domiciliado en El Barrio San Isidro, calle 11, casa 18-35, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos y circunstancias expuestos en el día de hoy, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIACNI NAILETH DONADO SÁNCHEZ; por los hechos ocurridos según denuncia de fecha, 05 de enero del 2006 interpuesta por el ciudadano DONADO SIERRA WILTON REINALDO (padre de la adolescente victima), donde señala que el ciudadano WILFRIDO MONTES, quien reside en la misma residencia donde él habita con su esposa y sus tres hijos, entre ellos su hija mayor de nombre MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ, la cual según informaciones de varios vecinos, quienes le comentaron a su esposa, la misma no era señorita y la mandara a practicar un examen, ya que ella desde finales del mes de septiembre, ha venido manteniendo relaciones sexuales con dicho ciudadano, quien la ha seducido y engañado, con lo cual se le practicó examen médico forense, inserto al folio 05 cuyo resultado arrojó como conclusiones: desfloración antigua (…). En tal sentido, el Tribunal admite dicha acusación por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decide de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 ibidem. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, obtenidas en forma lícita, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral donde existe el contradictorio; y en virtud de la solicitado por la Vindicta Pública, dicho juicio deberá realizarse a puerta cerrada, garantizando los derechos de la adolescente victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numerales 1 y 4 del COPP, en concordancia con el artículo 588 de la LOPNA, en armonía con el artículo 8 eiusdem. A tal fin se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: De VICTIMAS: 1.- MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.940.778 residenciada en la calle 11 casa N° 18-35 del Barrio San Isidro El Vigía, Estado Mérida; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima de los hechos por los cuales se acusa al imputad. 2.- WILTON REINALDO DONADO SIERRA: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.206.666 residenciado en la calle 11 casa N° 18-35 del Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por que además de ser la victima indirecta del presente asunto, es testigo referencial de los hechos por los cuales se acusa al imputado. 3. - YOLANDA SANCHEZ PEÑALOSA: Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.897.711 residenciado en la calle 11 casa N° 18-35 del Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por que además de ser la víctima indirecta del presente asunto, es testigo referencial de los hechos por los cuales se acusa al imputado. EXPERTOS: 4. JESUS PARADA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió la Inspección Técnica N° 045 de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 13, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; así como el acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 12, consistente en la realización de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; igualmente, acta Policial de fecha 10 de enero de 2006, inserta al folio 26, consistente en la realización de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; Inspección Técnica N° 030 de fecha 10 de Enero de 2006, inserta al folio 30, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. 5. -EDGARDO MENDOZA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió la Inspección Técnica N° 045 de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 13, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; acta Policial de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 12, consistente en la realización de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; así como el acta Policial de fecha 10 de enero de 2006, inserta al folio 26, consistente en la realización de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; Inspección Técnica N° 030 de fecha 10 de enero de 2006, inserta al folio 30, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. 6.-WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la Experticia de reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-37, de fecha 05 de enero de 2006, inserta al folio 05, de la cual entre otras cosas se desprende que la adolescente presentó: DESFLORACIÓN ANTIGUA. 7.-JOLFIX MARÍN GIL: Psiquiatra Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura forense El Vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este funcionario realizó la Experticia Medico Legal Psiquiátrico N° 9700-230-MF-57 N° 55, de fecha 12 de enero de 2006, inserta a los folios 22,23 7 24. FUNCIONARIOS: 8.- DIXON MEDINA MORA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió las siguientes actas de Investigación penal de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 32, acta de Investigación penal de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 33 y su vto y 34; Acta de Investigación penal de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 35 y su vto y 36: Acta de Investigación penal de fecha 12 de enero de 2006, inserta al folio 37 y su vto y 38; Acta de Investigación penal, de fecha 12 de enero de 2006 inserta al folio 39 y vto y 40 consistente en la practica de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 9.- ANGEL ERNESTO PEÑA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía por ser el Funcionario que suscribió el Acta de investigación penal de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 41 su vto y 42. TESTIGOS: 10.- LEDYS YOHANA GUERRERO GUERRERO, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.041.541 residenciado en la calle 11 casa sin número del Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, es testigo presencial de los hechos por los cuales se acusa al imputado. 11. - ALE IDA MIRIAN FERNANDEZ; venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.485.655 residenciado en la calle 11, entre avenidas 18 y 19 casa N° 18-35 del Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, es testigo presencial de los hechos por los cuales se acusa al imputado. B.- DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-37 de fecha 05 de enero de 2006, inserta al folio 05, suscrita por el Médico Forense Wenceslao Parra Rincón practicado a la adolescente MARIACNI NAILETH DONADO SANCHEZ de 12 años de edad. 2.-Inspección Técnica N° 045 de fecha 12 de enero de 2.006, inserta al folio 13, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación PARADA JESUS y EDGARDO MENDOZA PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Experticia Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico N° 9700-230-MF-40, N° 38, de fecha 06 de Enero de 2006, inserta a los folios 60, 61 Y 62, suscrita por Dr. JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra forense 11, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente MARIACNI NAILETH DONADO SANXHEZ. 4.- Inspección Técnica N° 045 de fecha 12 de Enero de 2.006, inserta al folio 30, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación PARADA JESUS y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación El Vigía, Estado Mérida, trasladándose hasta la siguiente dirección: en la calle 11, casa 18-35, del barrio San isidro, El Vigía Estado Mérida, en el sitio donde sucedieron los hechos. Así mismo, no admite la solicitud fiscal en relación a las Fotografías como Pruebas ya que las mismas no fueron incluidas en el escrito acusatorio. Y se insta a la Vindicta Pública a ofrecerlas en le Tribunal de Juicio que corresponda, como pruebas complementarias y a los fines de la exhibición de las dichas fotografías insertas en la causa, en virtud de la solicitud de la Fiscalia en la audiencia de hoy, siendo éstas útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 y con lo dispuesto en el artículo 330 numerales numeral 9 del COPP. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a que el acusado sea privado de libertad, el Tribunal observa que el acusado compareció a los llamados realizados por la Fiscalia del Ministerio Público y por el Tribunal, aunado a las garantías Constitucionales y Procesales, tales como presunción de inocencia y Estado de Liberad, así como lo establecido en el artículo 243 del COPP, así como los Pactos y Convenios, suscritos y ratificados, relativos a los Derechos Humanos tal como esta en forma expresa en el artículo 23 de la CRBV, con tales fundamentos este Tribunal declara sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad y, en consecuencia, acuerda una medida menos gravosa, como es, decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 6 del COPP; referidas a presentación periódica cada 08 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la misma. Advirtiendo en este acto al imputado que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas el Tribunal le revocará de conformidad con los artículos 13, 260 y 330 numeral 5 del COPP. CUARTO: Se niega la petición de la defensa, referida al cambio de calificación jurídica, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, la LOPNA establece en el artículo 218 la aplicación preferente cuando una ley establezca sanciones mas severas, en consecuencia será en el desarrollo del juicio Oral y a puerta Cerrada, en la cual el Tribunal de Juicio podrá cambiarla, siendo la oportunidad del contradictorio, para debatir los fundamentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 18 y 350 del COPP. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral a puerta cerrada del acusado WILFREDO ADALBERTO MONTES ALTUVE, en perjuicio de la adolescente Mariacni Donado Sánchez, con fundamento en el artículo 333 numerales 1 y 4 del COPP, en concordancia con el artículo 588 de la LOPNA, en armonía con los artículos 8, 65 eiusdem. Y en resguardo a la reputación de la adolescente, a petición fiscal. Se ordena el envío de la causa, transcurrido el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio, con las fotografías cubiertas con papel blanco, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, las cuales se desprenderán en caso de ser necesario en el Tribunal de Juicio que corresponda . Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, para lo cual se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Despacho de Juicio, de conformidad con los artículos 13, 330 y 331 del COPP. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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