PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003725
ASUNTO : LP11-P-2005-003725
DECISIÒN Nº 841/ 06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DÌAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003725, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 6º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, cuya penalidad es arresto de tres a seis meses, y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, conforme lo pauta el ordinal 6º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio el ciudadano CRIOLLO ROBINSON donde se encuentra como imputados el ciudadano MAURICIO DIAZ CONTRERAS. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, según oficio Nº 136, remitido por la Procuradora Tercera de Menores del Estado Mérida, dirigido al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante la cual expone que ha tenido conocimiento por parte del menor Robinsón Criollo, que fue lesionado por el ciudadano Mauricio Contreras, hecho ocurrido en la Palmita, el día 06-03-95, a las 11:00 AM. Al folio 02, consta Reconocimiento Médico- Legal. Al folio 09 y su vuelto consta Inspección Ocular. Al folio 24 consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 03-05-95, en la cual declara mantener abierta la averiguación. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de UN (01) AÑO, para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano MAURICIO DIAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.432, residenciado en La Palmita, Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, en perjuicio ROBINSON CRIOLLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.244, residenciado en La Palmita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos, 418, 108 ordinal 5º, 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión. A la victima e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG.