PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003388
ASUNTO : LP11-P-2005-003388

DECISIÓN NRO. 849/06
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003388, por imposibilidad jurídica y lógica de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que luego de la revisión de las actas procesales esta representación se percata que no existe en las mismas el informe de reconocimiento medico legal, que haya sido practicado a la victima, de allí que no puede estar representación fiscal, calificar las lesiones sufridas por la victima del delito y así encuadrarlas dentro de cualquiera de los tipos delictuosos previstos en el Código Penal, por cuanto es el informe médico –legal es el que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de las heridas. Los hechos que dieron lugar a la investigación instruida por la oficina procesadora de accidentes, El Vigía Estado Mérida, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la cual funge como victima los ciudadanos NORA ARAUQE, EDIXON JOSE FLORES, GERARDO GOMEZ SARMIENTO, y como imputado los ciudadanos EDIXON JOSE FLORES, GERARDO GOMEZ SARMIENTO. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía Estado Mérida, la cual en fecha 13-10-97, tuvo conocimiento de que en la Av., Bolívar, Vía Santa Bárbara, El Vigía Estado Mèrida, se produjo un accidente (colisión y volcamiento en la vía con tres lesionados), ocurrido en fecha 10-10-97 a las 11:30 AM. CUARTO: El Tribunal observa, que tal como fue expuesto por la vindicta publica, una vez efectuado el estudio de la presente causa y análisis de las diferentes actuaciones, vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el reconocimiento medico legal en la presente causa, es necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima y vista la imposibilidad jurídica de incorporar nuevos elementos a la investigación. El Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos EDIXON JOSE FLORES, titular de loa cédula de identidad Nº 11.915.768, residenciado en la Av. Don Pepe Rojas, casa Nº 138, El Vigía Estado Mèrida, GERARDO GOMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 1.010.906, residenciado en el Bario San Isidro, casa s/n, El Vigía Estado Mèrida; en perjuicio de los ciudadanos NORA ARAQUE, indocumentada, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, El Vigía Estado Mèrida, EDIXON JOSE FLORES, titular de loa cédula de identidad Nº 11.915.768, residenciado en la Av. Don Pepe Rojas, casa Nº 138, El Vigía Estado Mèrida, GERARDO GOMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 1.010.906, residenciado en el Bario San Isidro, casa s/n, El Vigía Estado Mèrida Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 4º 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ubicar a la victima e imputados se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.