PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003463
ASUNTO : LP11-P-2005-003463
DECISIÓN NRO. 850/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003463, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 7 y 5 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 1º y 2º , en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 1º y 2º , en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el Primero: prisión de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) MESES, conforme lo pauta el ordinal 7 del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DOMINGO GUILLEN ROJAS Y VICTOR HERNANDEZ RANGEL donde se encuentra como imputado el ciudadanos JOSE DOMINGO GUILLEN ROJAS TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de Oficio, por ante la Oficina Procesadora de accidentes, Tucani, Estado Mèrida, la cual tuvo conocimiento de un accidente de transito (arrollamiento de peatón con dos personas lesionadas), ocurrido en fecha 14-07-90, a las 12:15 PM, en la Carretera Panamericana, entre Tucani y el Pinar, Estado Mèrida. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 12 y 29, constan reconocimientos médicos- legales. A los folios 33 y su vuelto y folio 34, consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 24-05-91, acuerda mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 14-07-90 hasta los actuales momentos han transcurrido mas de quince (15) años, lapso superior establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por ser esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, , a favor del ciudadano JOSE DOMINGO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.023, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Sector La Fe, Calle 1, Nº 1-99, Mèrida Estado Mèrida, por los delitos LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 1º y 2º, en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DOMINGO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.023, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Sector La Fe, Calle 1, Nº 1-99, Mèrida Estado Mèrida , y VICTOR HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.002.862, domiciliado en Tucani Estado Mèrida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 422 ordinales 1 y 2, 415 y 417, 108, ordinales 7 y 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión,. En caso de no localizarse a las victimas e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.