PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003474
ASUNTO : LP11-P-2005-003474
DECISIÓN NRO. 848/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EGLEE BEATRIZ MORANTE quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003143 por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ACRILICOS FREDDY y donde se encuentra como imputado los ciudadanos EIVER SEGUNCO MENDEZ DELGADO Y JESUS ALIRIO MOLINA RUJANO. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa la representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la victima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 15-09-88, quien manifesté entre otras cosas se entero el 14-09-88, a las ocho de la mañana, en su negocio ubicado ene. Barrio San Isidro de esta Ciudad, que Lirio y Giovanni, que trabajan con ella se habían metido en la noche al negocio y habían sustraído mercancía. Al folio 22 y su vuelto consta Inspección Ocular. Al folio 1 y su vuelto consta Avalúo Prudencial CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha de la comisión del delito, es decir desde el día 14-09-88, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por ser esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra los ciudadanos EIVER SEGUNCO MENDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.001, residenciado en la Urb. Bubuqui V, casa Nº 03, vereda 01, El Vigía Estado Mèrida Y JESUS ALIRIO MOLINA RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.284, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, El Vigía Estado Mèrida; por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal derogado, en perjuicio de la EMPRESA ACRILICOS FREDDY, ubicada en el Bario San Isidro, calle 9 entre Av. 15 y 16, Nº 15-141 El Vigía, Estado Mèrida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455, 110, 108 ordinal 4º, del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victimas e imputados, en la dirección antes señalada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG.