PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003726
ASUNTO : LP11-P-2005-003726
DECISIÓN NRO. 844/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON DIAZ AOSA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003726, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º,6º del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de seis (06) a diez (10) años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano WENCESLAO PARRA RINCON y donde se encuentra como imputado el ciudadano NELSON ALEXANDER AVENDAÑO NAVA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por Noticia Criminis, llamada telefónica por parte de la victima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, informando que el día 07-05-93, en horas de la tarde en la Urb. Lago Sur, El Vigía, Estado Mèrida, personas desconocidas, luego de romper el vidrio de la ventana posterior de la casa, y violentar el protector de la misma, se introdujeron y sustrajeron varios artefactos electrodomésticos, objetos personales, un revolver. Al folio 07 y su vuelto y folio 08, consta Acta de Inspección Ocular. A los folio 101, 102, 103, consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, El Vigía, de fecha 19-08-93, en la cual acuerda mantener abierta la averiguación. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha de la comisión del delito, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano NELSON ALEXANDER AVENDAÑO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.513, residenciado en el Barrio Campo de Oro, calle 01, casa Nº 102, Mèrida, Estado Mérida, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º, 6º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano WENCESLAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.574, residenciado en la Urb., Lago Sur, calle Tucanizòn, casa Nº 260, El Vigía, Estado Mérida,. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455, 110, 108 ordinal 4º, del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victima e imputado, en la dirección antes señalada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG.