PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003741
ASUNTO : LP11-P-2005-003741
DECISIÓN NRO. 845/06

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EGLEE BEATRIZ MORANTE, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003741, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ACOSTA, donde se encuentra como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. (Y no Bernardo Acosta como lo señala el Fiscal en su solicitud). TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por reporte de accidente por ante la oficina procesadora de accidentes, Tucani Estado Mèrida, cual se tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, (colisión entre vehículos un lesionado y fuga), ocurrido en la Caño Zancudo, Estado Mèrida, el día 02-05-94 a las 3:15 PM. Al folio 07 consta Reconocimiento Medicó - Legal de la victima. Al folio 16 y su vuelto, consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, Santa Elena de Arenales, de fecha 09-06-94, en la que declara mantener abierta la averiguación hasta tanto se descubra los verdaderos culpables. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-05-94, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.335, residenciado en Caño Colorado, Estado Mèrida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324, 48 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 422 orinal 2º, 417, 108 ordinal 5º, 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección que consta en actas procesales es inexacta. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG.