PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000568
ASUNTO : LP11-P-2005-000568
Oídas las partes: Fiscal y Defensa de los investigados de autos, y analizadas las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: Que los investigados AVELINO ROJAS PEÑA Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ CORZO no han comparecido a esta audiencia Preliminar, la cual efectivamente se ha diferido en reiteradas oportunidades por la misma causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 13,177, 262, 327 del Código Orgànico Procesal Penal, (en lo sucesivo se abrevia COPP), SEGUNDO: Que en fecha 21 de Junio del 2005, la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo, como lo es, el escrito acusatorio inserto a los folios 44 al 48 del asunto penal y entre otras cosas la fiscalia del Ministerio Público, solicitó para el imputado Avelino Rojas Peña, identificado en actas, el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera que no puede atribuírsele los hechos ocurridos en fecha 24-05-05, aproximadamente 03:45 de la tarde objeto de la presente investigación, tal como consta a dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, como consta en Acta Policial N° 109-05, de fecha 24-05-05, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (PM) ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ PIRELA, CABO SEGUNDO (PM) JOSÉ ORLANDO LÓPEZ VIELMA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 13 Caño Zancudo, destacados en la Unidad de Protección Vecinal Guayabones; donde dejan constancia que siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, encontrándose abordo de la Unidad P-243 en la Estación de Servicio Canta Claro, ubicada en la vía panamericana de la Blanca, equipando la mencionada unidad, al momento en que se disponían a retirarse con destino a la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, en la salida de la estación de servicio se encontraba una ciudadana quien se identifico como YOLEIDA COROMOTO SUÁREZ DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.556, quien les manifestó que había sido objeto de un robo en una unidad de transporte público que cubre la ruta "El Vigía - La Blanca", por dos sujetos, quienes la despojaron de una cadena de oro y su anillo de matrimonio y que había observado la dirección que habían tomado en su huida. Realizando un recorrido en la patrulla logrando avistar a los dos ciudadanos quienes fueron señalados por la agraviada, como sus agresores, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga, siendo interceptados unos metros más adelante, se les realizo la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P.; encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero de su pantalón un dije de metal color amarillo con la figura del dibujo animado piolín, manifestando la ciudadana YOLEIDA SUÁREZ, ser la prenda antes descrita de su propiedad y que fue despojada de ella dentro de la unidad de transporte (…), todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, al verificar tales extremos, aunado a los elementos de convicción tales como: acta policial N° 109-05, cursante folio 1; Denuncia de fecha 24-05-05, cursante al folio 2; Cadena de custodia de fecha 24-05-05 cursante al folio 4; Acta de investigación de fecha 25-05-05 inserta al folio 25; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-265 de fecha 25-05-05 inserta al folio 28; acta de investigación penal cursante al folio 42; Inspección N° 673, folio 31; acta de investigación penal de fecha 25-05-05 inserta al folio 32 elementos éstos que no arrojaron elementos suficientes para su enjuiciamiento y la fiscalia solicitara el sobreseimiento de la causa a su favor del investigado AVELINO ROJAS PEÑA, no se le encontró su participación en cuanto a la investigación, en consecuencia el tribunal así lo acuerda, tomando en consideración la celeridad procesal y las garantías Constitucionales y Procesales pertinentes, del debido proceso y de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud del sobreseimiento a favor del ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOLEIDA COROMOTO SUARES DE ALARCON, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado,. Asimismo, se ordena el cese de la medida cautelar acordada en fecha 26 de mayo del 2006, tal como consta al folio 17 al 24 de la causa, y por cuanto dicha solicitud favorece al investigado AVELINO ROJAS PEÑA y la defensa lo representa y el mismo será notificado de la presente decisión, así como la victima, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del COPP., por lo que se ordena Librése boleta de notificación al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA y a la victima y en caso de que no se ubique se acuerda que sea notificado de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: En cuanto al acusado FRANCISCO JAVIR RAMIREZ CORZO, ciertamente se ha observado, que el mismo ha incumplido en las presentaciones de la medida cautelar acordada en fecha 26 de Mayo del 2006, según las actuaciones se observa que son reiteradas la ocasiones que se ha diferido la audiencia preliminar, y siendo que en el día de hoy, fue solicitada por parte Fiscal, dicha Revocatoria y se acuerde una Orden de aprehensión del mismo, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal revoca la medida cautelar y se acuerda la orden de aprehensión, por cuanto se encuentran llenos los parámetros del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y los artículos 250, 251 y 262 y 264 del COPP., en consecuencia a todo lo antes dicho, en cuanto al derecho y los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara con lugar la solicitud del sobreseimiento a favor del ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOLEIDA COROMOTO SUARES DE ALARCON, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado. Asimismo, se ordena el cese de la medida cautelar acordada en fecha 26 de mayo del 2006, tal como consta al folio 17 al 24 de la causa, y por cuanto dicha solicitud favorece al investigado AVELINO ROJAS PEÑA, Titular de la Cédula de identidad nro. V- 16.734.423 plenamente identificado en las actuaciones; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4 del COPP. Se ordena Librése boleta de notificación del sobreseimiento al ciudadano Avelino Rojas Peña y Victima. SEGUNDO: Acuerda la solicitud por parte Fiscal en cuanto al acusado FRANCISCO JAVIR RAMIREZ CORZO, titular de la Cédula de identidad nro. V-21.306.971, plenamente identificado en actas, se declara la Revocatoria de la Medida Cautelar acordada y se acuerde una Orden de aprehensión del mismo, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los articulos 13, 327, y una vez aprehendido será fijada la audiencia Preliminar con respecto a su personas, por cuanto se encuentran llenos los parámetros del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y los artículos 13, 250, 251 y 262 y 264 del COPP , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Librése los oficios respectivos y notifíquese a los ausentes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes debidamente notificadas. DADO, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG