PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002517
ASUNTO : LP11-P-2005-002517
DECISIÓN N° 857/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abg. GERSON R. DIAZ ACOST A, carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a favor de TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, según investigación N° 3.915-96, en fecha 7 de noviembre de 1996, se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en el que aparece como imputado TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7,856,208, residenciado en Los pozones, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y como víctima FELIDA IRENE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 3,779,262, residenciada en Barrio El paraíso, calle 3, N° 3-67, El Vigía, Estado Mérida conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de laguna persona, y menos al referido imputado de autos.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Que en presente caso se inició, por oficio formulado por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe de La Seccional del Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas) el cual expone en fecha 07 de noviembre de 1996 (…),al ciudadano TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, sindicado por el ciudadano FELIDA IRENE PERIRA de haberle partido el vidrio trasero a su vehículo marca Toyota modelo Samuray color marrón, mientras estaba estacionada en la calle 3, frente al banco Popular, y sustraerle del interior del vehículo una VAJILLA DE PORCELANA(…) ", Consta al folio once (11) Inspección ocular la cual evidencia signos de violencia en la puerta trasera. En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, según escrito Fiscal, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, evidenciándose que el mismo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del derogado código penal. Se observa, que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 7 de noviembre de 1996, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, es por lo que se hace procedente en el presente caso el acto conclusivo de la investigación el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, tal como consta al folio 36 de la presente causa; así las cosas, quien aquí decide, encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 en armonía con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, en perjuicio de FELIDA IRENE PEREIRA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal derogado, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 7 de noviembre de 1996, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, es por lo que se hace procedente en el presente caso el acto conclusivo de la investigación el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, siendo esta una causa de la prescripción y según escrito fiscal; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el articulo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, en caso de no ubicar a las partes se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG