PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002585
ASUNTO : LP11-P-2005-002585
DECISIÓN NRO. 856/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal de Transición del Estado Mèrida, a favor de MIGUEL ANGEL ESPINOZA YUSTI y JOSE ALIRIO ESPINOZA MORENO, hechos estos ocurridos en fecha 20/1/1998, en la cual se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Seccional El Vigía, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en el que aparece como imputado MIGUEL ANGEL ESPINOZA YUSTI, cédula de identidad N° 16.091.348, domiciliado en la Avenida Páez, casa S/N La Azulita Estado Mérida y JOSÉ ALIRIO ESPINOZA MORENO, cédula de identidad N° 15.505.685, domiciliado en la Avenida Páez, casa S/N La Azulita Estado Mérida y como víctima JESUS LEONARDO CHAVARRI, cédula de identidad N° 11.464.231, domiciliado en La Azulita Urbanización Mesa Alta, casa La Coromoto, Estado Mérida conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputado de autos, siendo que no existe un informe Medico Forense con el fin de poder determinar el tipo penal correspondiente, aunado al tiempo transcurrido.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa: Que el presente caso se inició, por oficio de remisión, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 05, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho a los imputados de autos, por agredir con un objeto contundente (Pico de botella) a la victima de la presente causa, ocasionándole una herida en la región frontal izquierda, hecho ocurrido en horas de la madrugada. En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, y según escrito Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, evidenciándose que el mismo constituye uno de los delitos contra las personas. Que no consta en las actas que integran la presente causa Reconocimiento Médico Legal, el cual determine los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, por lo cual no se puede encuadrar dentro de algún tipo penal, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, por lo que la Vindicta Pública solicita el respectivo acto conclusivo, por cuanto no hay bases sólidas, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en consecuencia, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA YUSTI y JOSE ALIRIO ESPINOZA MORENO, fundamentada en el numeral 1 y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JESUS LEONARDO CHAVARRI. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA YUSTI y JOSE ALIRIO ESPINOZA MORENO, en perjuicio de JESUS LEONARDO CHAVARRI, por el delito de LESIONES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, en caso de no ubicar alguna de las partes se acuerda se notifique de conformidad con el artículo 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Abg. Deisy Magaly Barreto ColmenareS
SECRETARIA
ABG