PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 04
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003606

DECISIÓN N° 852-06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por la Abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RAMON ARAQUE GUILLEN; titular de la cedula de identidad Nº 5.509.206, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía la Azulita, calle 02, casa Nº 10-10 y ELIS SAUL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.521, residenciado en el sector el Guamo, Santa Elena de Arenales abajo, Caño Colorado, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de CARMEN YADIRA CONTRERAS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.913.070, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle vía a CANTV, casa s/n, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 17 de Noviembre de 1996 por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas: “(…) En momentos en que salio y dejo la casa sola, se metieron, luego de violentar la argolla donde va el candado y sacaron el televisor con el control remoto, así como también se llevaron el control remoto del VHS, todo lo cual lo sacaron envuelto en una sabana (…)” Riela al folio (07) inspección ocular sobre el sitio del suceso, la cual se desprende que se observo que la puerta de protección de la vía de acceso presenta las asas fracturadas; y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de CARMEN YADIRA CONTRERAS RANGEL supra identificada, delito con una pena de prisión cuatro (4) a ocho (8) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (9) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 17 de Noviembre de 1996; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide: TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra RAMON ARAQUE GUILLEN; titular de la cedula de identidad Nº 5.509.206, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía la Azulita, calle 02, casa Nº 10-10 y ELIS SAUL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.521, residenciado en el sector el Guamo, Santa Elena de Arenales abajo, Caño Colorado, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de CARMEN YADIRA CONTRERAS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.913.070, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle vía a CANTV, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 4º Y 455 ordinal 4º Del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.