PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001650
ASUNTO : LP11-P-2006-001650

DECISIÓN N° 858/06

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 177, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo abreviado COPP.) presentada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del investigado: NUMAN ENRRIQUE MORENO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.99545, de profesión u oficio operador de maquinas, trabajo en Industrias Vivito, Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Mérida hijo de MARIA ARCADIA MORENO(V) y NUMAN POMPILIO MUÑOZ GUTIERREZ (V) residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 21, casa N° 10-148, El Vigía, Estado Mérida; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público. Se informo sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó a las partes Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27-05-2006, según se evidencia en acta policial N° 006806, suscrita por los funcionarios: DTGDO. DULCE CONTRERAS y AGTE. WILLIAM SALAZAR, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente la 6:20 horas de la mañana, se encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, fueron notificados vía radio por parte de la funcionaria Brigith Laguado, que se trasladaran al barrio San Isidro, en la avenida 21 por la calle que conduce a la Urbanización Carabobo, ya que en el sitio los habitantes de esta comunidad tenían a un ciudadano retenido por estar lanzando piedras a los techos de sus residencias, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar al mismo, visualizaron un grupo de personas quienes le hicieron entrega de un ciudadano, el cual presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo igualmente entregaron un arma blanca, la cual según versión de los mismos la portaba el ciudadano aprehendido, manifestándole a los funcionarios policiales, que este ciudadano cada vez que consume licor les lanza piedras a los techos de sus residencias y los insulta, procediendo los funcionarios a identificar a las personas que entregaron al ciudadano, quienes quedaron identificados como: ROMY SUHEY SUAREZ MALDONADO, venezolana, de 331 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.020.829; HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11911.892; JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.762.547; y, BENITO BA PÉREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.220.504, trasladando al ciudadano detenido hasta el Hospital II de El Vigía, donde fue atendido y valorado por el médico de guardia, identificándolo plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público. En este estado, solicito se oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de se proceda a aplicar el procedimiento abreviado 373 del COPP, y se conceda medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas 256 del COPP,(…).Investigado NUMAN ENRRIQUE MORENO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.995, de profesión u oficio operador de maquinas, trabajo en Industrias Vivito, Barrio San Isidro, residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 21, casa N° 10-148, El Vigía, Estado Mérida hijo de MARIA ARCADIA MORENO(V) y NUMAN POMPILIO MUÑOZ GUTIERREZ (V) El Vigía, Estado Mérida, el cual se acogió al precepto Constitucional. Defensa, quien manifestó que, (…) Fiscal del Ministerio Público, se adhería a la solicitud en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los efectos de que su defendido pueda salir en libertad y que no va a tener ningún tipo de inconveniente con las víctimas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los derechos que le asisten a mi defendido, instar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ordene la practica de un reconocimiento medico legal a su defendido ya que posee una serie de lesiones y solicitó, por cuanto se va a seguir por el procedimiento abreviado me sea expedida copias simple de la totalidad de la presente causa, (…). ------------------------------------------------------------------------------
Analizada las peticiones de cada una de las partes y las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, y se acuerda la aprehensión en Flagrancia del investigado de autos, por cuanto el mismo, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar y con el objeto el cual fue entregado por las personas que lo aprehendieron, como es el arma blanca tal como consta en la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24-05-06, inserto a la causa folio 15,(..) que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público, dicho delito merece pena privativa de libertad como se dijo de 3 a 4 años de prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrito, … Según Acta policial N° 068-06 de fecha 24-05-2006, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. DULCE CONTRERAS y AGTE. WILLIAM SALAZAR, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente la 6:20 horas de la mañana, se encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, fueron notificados vía radio por parte de la funcionaria Brigith Laguado, que se trasladaran al barrio San Isidro, en la avenida 21 por la calle que conduce a la Urbanización Carabobo, ya que en el sitio los habitantes de esta comunidad tenían a un ciudadano retenido por estar lanzando piedras a los techos de sus residencias, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar al mismo, visualizaron un grupo de personas quienes le hicieron entrega de un ciudadano, el cual presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo igualmente entregaron un arma blanca, la cual según versión de los mismos la portaba el ciudadano aprehendido, manifestándole a los funcionarios policiales, que este ciudadano cada vez que consume licor les lanza piedras a los techos de sus residencias y los insulta,. trasladando al ciudadano detenido hasta el Hospital II de El Vigía, donde fue atendido y valorado por el médico de guardia, identificándolo plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada; lo que hace presumir con fundamento que dicho imputado es el autor de los hechos narrados por la Vindicta Pública; aunado a los elementos de convicción tales como: Primero: Acta policial N° 0068-06 de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. DULCE CONTRERAS y AGTE. WILLIAM SALAZAR, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en el cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del referido imputado, la cual obra al folio 03 y vuelto de las actuaciones. Segundo: Denuncia formulada por el ciudadano ROMY SUHEY SUAREZ MALDONADO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.020.829; (folio 4) quien entre otras cosas manifestó: “…que desde hace aproximadamente tres años, tenemos problemas por el sector con un vecino de nombre Numan Enrrique Moreno, él vive al lado de mi casa, y cada vez que toma licor o se droga, comienza a lanzarnos piedras, botellas, todo lo que encuentra a nuestra casa, nos insulta a todos los vecinos, siempre lo hemos denunciado, el siete de abril del dos mil tres, lo denuncie por PTJ porque me lanzo una piedra y me pegó en el antebrazo izquierdo, de allí me mandaron para el medico forense y después no paso nada, y el problema siguió hasta el día de hoy…” de las entrevistas realizadas a los ciudadanos HENRY ALFONSO VIVAS MALDONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11911.892; JORGE LUIS MALDONADO LIZARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.762.547; y, BENITO BA PÉREZ, venezolano, las cuales corren insertas a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa, quienes son contestes en señalar que el ciudadano Numan Enrique Moreno, desde hace tres años tienen problemas con un vecino de nombre Numan Enrique Moreno, que cada vez que toma o se droga, comienza a lanzar piedras. Botellas o cualquier cosa, los techos de las casas, que siempre los insulta y que ellos tranquilo como si nada, que ya están cansados de ese problema, que hoy (24-05-2006) como a las seis de la mañana cuando se encentraban en sus casas, el señor comenzó a lanzar piedras de nuevo a los techos e insultar a todos los vecinos…que luego salieron ellos y que le fueron a quitar un cuchillo y que forcejearon con él hasta quitárselo, cuando vieron que lo soltó, que comenzaron a golpearlo con el puño y con un palo y que en ese momento Romy dijo que iba a llamar a la policía y que como a los cinco minutos llegó una patrulla de la policía, se lo llevaron detenido y se llevaron el cuchillo también…” Tercero: Planilla de Resguardo y Custodia de la Evidencia física N° 202 de fecha 24-05-2006, inserta al folio 13 de las presentes actuaciones, relacionada con la evidencia incautada en el procedimiento. Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-174 de fecha 24-05-2006, inserta al folio 15 de las actuaciones, practicada al arma blanca (cuchillo) en el cual concluyen: “El objeto de la presente Experticia lo constituye una (1) CUCHILLO, de fabricación rudimentaria, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, la cual utilizada como instrumento punzo cortantes penetrantes, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante” Quinto: del Acta de Investigación penal, de fecha 24-05-2006, inserta al folio 16, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en el sitio donde sucedieron los hechos. Sexto: Inspección N° 0594, inserta al folio 17, de fecha 24-05-2006, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación LUIS MARQUEZ y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, efectuada en el sitio donde sucedieron los hechos, esto es Avenida 21 del Barrio San Isidro, frente de la casa signada con el N° 10-154, del Municipio Alberto Ariani, vía pública, El Vigía, Estado Mérida; siendo así las cosas, esta juzgadora acuerda el procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el transcurso legal; En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, Considera quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público, dicho delito merece pena privativa de libertad, con una pena de Prisión de 3 a 4 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2006, tal como fue expuesto en esta audiencia. Ahora bien, tomando en cuenta las garantiza Constitucionales y Procesales del investigado, y en consideración de que toda persona incursa en un proceso, permanecerá en libertad durante el mismo, así la acuerda, como es las presentaciones cada ocho días en la sede del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con las personas las cuales fueron señaladas en el acta Nro. 068/06 de fecha 24 de Mayo del 2006, inserta al folio 3 y su vuelto, todo de conformidad con los artículos 243, 256 ordinales 3 y 6 del COPP., en consecuencia a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO NUMAN ENRRIQUE MORENO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.99545, de profesión u oficio operador de maquinas, trabajo en Industrias Vivito, Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Mérida hijo de MARIA ARCADIA MORENO(V) y NUMAN POMPILIO MUÑOZ GUTIERREZ (V) residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 21, casa N° 10-148, El Vigía, Estado Mérida, fue sorprendido in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar y con el objeto, es decir el arma blanca que de alguna manera hace presumir con fundamento que él es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio El Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en consecuencia una vez que transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal acuerda la medida cautelar, contenida en el numeral 3 Y 6 del artículo 256 del COPP, consistente en “presentación periódica ante el Tribunal” la misma se realizará cada ocho (8) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas tales como fueron señaladas en el acta policial. Se acuerda la inmediata libertad del imputado de autos. En virtud del contenido de la medida acordada al imputado Numar Enrique Moreno, el Tribunal le impone el contenido del articulo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, quien se compromete, mediante acta, a cumplir con la medida antes; todo ello de conformidad con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, Se acuerda dejar en libertad al imputado desde esta misma sala de audiencias, OFICIESE. CUARTO: En cuento a la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que gire las instrucciones respectivas y ordena la practica de una experticia medico legal al imputado NUMAN ENRRIQUE MORENO, en relación a las lesiones que presenta. Y Se acuerda expedirle las copias simples de la totalidad de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en este acto el imputado, NUMAR ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.995, se compromete a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP,.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG