PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000064
ASUNTO : LP11-P-2005-000064
DECISIÓN NRO. 859/06
Finalizada la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13,177, 262, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo se abrevia COPP), la cual se le sigue al Imputado, JOSE VICENTE SULBARAN VALERO, suficientemente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en el artículo 280 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y por el Delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente antes artículo 415, en perjuicio de NELSON SUESCUN. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que hizo acto de presencia el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG JOSE GREGORIO LOBO y la defensa Abg. SHEILA ALTUVE ausente el Imputado, siendo que el mismo fue debidamente citado según se evidencia en la boleta 6002 inserta al folio 104 del asunto penal. Se oyó al ciudadano Fiscal quien solcito la palabra y expuso lo siguiente: “ Vista la no comparecencia del imputado, siendo que ha sido en reiteradas oportunidades ha sido diferidas la audiencia preliminar, esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la medida cautelar por la no comparecencia del imputado de conformidad con el articulo 262 numeral 2do del COPP y en consecuencia pido que se libre orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 euidem, a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que cuya acción no se encuentra prescripta, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y por ultimo es evidente que existe un peligro de fuga ya que el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal, consistente en la presentación periódica de cada treinta (30) días y su ultima presentación fue en fecha 01-12-2005, es por lo que considera que esta representación fiscal que esta evadiendo la justicia y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico lo anteriormente solicitado y que se libre orden de aprehensión al imputado JOSE VICENTE SULBARAN VALERO, a los fines de garantizar su comparecencia a la realización de la audiencia preliminar(…). Se oyó, La Defensa Sheila Altuve : “Por cuanto se evidencia que ha sido diferida en cinco oportunidades la presente audiencia preliminar tres de las cuales ha sido por incomparecencia del acusado esta defensa no tiene nada que alegar en esta oportunidad y manifestaré mis correspondiente alegatos (…).------------------------------------------------------- -----------------
Analizadas las actuaciones y expuesto por las partes, este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: Que el investigado JOSE VICENTE SULBARAN VALERO no ha comparecido a esta audiencia Preliminar, la cual efectivamente se ha diferido en reiteradas oportunidades por la misma causa, y al verificar el sistema Iuris 2000, se observa que el mismo no ha cumplido con las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Que el imputado JOSE VICENTE SULBARAN VALERO ciertamente se ha observado, que el mismo ha incumplido en las presentaciones de la medida cautelar acordada en fecha ocho de febrero del año dos mil cinco (08/02/ 2005), según las actuaciones se observa que son reiteradas la ocasiones que se ha diferido la audiencia preliminar, y siendo que en el día de hoy, fue solicitada por parte Fiscal, dicha Revocatoria y se acuerde una Orden de Aprehensión del prenombrado imputado, con la finalidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo así las cosas, este Tribunal revoca la medida cautelar y se acuerda la orden de aprehensión, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-06 siendo las 10:30 a.m., se encontraba el ciudadano NELSON Suescun cerca del rieron acompañado de su hermano de nombre Yoender Alonso Suescun y de un amigo de nombre Alexander Romero Parra, recogiendo leña para el fogón de la casa cuando de repente llego el ciudadano Vicente Sulbaran con un machete en la mano y cuando este vio que le iba a cortar se voltio para salir corriendo logrando agredirlo con el machete por la espalda …”los elementos de imputación: Acta policial S/N° de fecha 06/02/2006, inserta al folio 2 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Yender Lobo adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado. Denuncia formulada por el ciudadano Nelson Suescun, inserta al folio 3, donde narra de cómo sucedieron los hechos. Entrevista realizada al ciudadano Romero Parra Alexander, inserta al folio 4; donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Entrevista realizada al ciudadano Bastidas Yoender Alonso, en la cual narra los hechos suscitados. Audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 08/02/2005, inserta al folio 11 al 19, en la cual se evidencia los alegatos de las partes así como la decisión del Tribunal. Informe Medico suscrito por el Dr Franklin Abreu, medico adscrito al Ambulatorio de Santa Apolonia del Estado Mérida, inserto al folio 22 de fecha 06/02/2005 realizado al ciudadano Nelson Suescun. Informe Medico suscrito por el Dr Ricardo Díaz, medico cirujano, adscrito al Ambulatorio de Santa Apolonia del Estado Mérida, inserto al folio 21 de fecha 06/02/2005 realizado al ciudadano Nelson Suescun. Acta de investigación Penal, de fecha 07/0272005, inserta al folio 25, suscrita por el funcionario Luis Alberto Márquez, donde deja constancia de las diligencia de investigación. Experticia de Reconocimiento medico legal N° 9700-230-105, suscrito por el funcionario Domingo Alberto Parra Vela, adscrito A la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida realizada al arma incautada. Acta de Investigación Penal, inserta al folio 29 de fecha 07/02/2005, suscrito por el funcionario Reinaldo Ramírez adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida donde deja constancia la identificación plena del imputado. Acta de Inspección Ocular N° 067 al lugar de los hechos de fecha 15/02/2005, inserta al folio 50, suscrita por los funcionarios David Eduardo Ángel Y Rubén Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca del Estado Zulia, donde deja constancia el lugar donde ocurrieron los hechos. Y por ultimo Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-132 de fecha 21/02/205, suscrito por el agente Eduardo Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, inserta al folio 52 de las actuaciones, en tal sentido y por lo antes expuesto en cuanto al derecho y los hechos, esta juzgadora considera, que del análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentran llenos los parámetros del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y los artículos 250, 251 y 262 y 264 del COPP. , por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda la solicitud por parte Fiscal, al imputado JOSE VICENTE SULBARAN VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.281.202, nacido en fecha 22-01-38, hijo de Carmelo Sulbarán (M) y Paulina Valero de Sulbarán (M), agricultor, natural del Sector Buena Vista, soltero, residenciado en el sector El Ron, cerca del Río Ron, Finca Buena Vista, vía a Santa Polonia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito que precalifica el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con lo establecido en el artículo 280 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y por el Delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente antes artículo 415, en perjuicio de NELSON SUESCUN, se declara la Revocatoria de la Medida Cautelar acordada y se acuerde una Orden de aprehensión del mismo, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 13, 327, y una vez aprehendido será fijada la audiencia Preliminar con respecto a su persona, por cuanto se encuentran llenos los parámetros del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y los artículos 13, 250, 251 y 262 y 264 del COPP. Librése los oficios respectivos y notifíquese a la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, OFICIESE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ESTENSIÓN EL VIGIA. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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