PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003630
ASUNTO : LP11-P-2005-003630
DECISIÓN N° 0861/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por la Abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de YRIS MARIA BORREGALES DE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 7.571.247, residenciada en la calle San Francisco Javier, casa Nº 40, barrio Bolívar, Estado Mérida; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 5.729.582, residenciado en Caño Carbón, vía panamericana, casa 1-1, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415, 418 Y 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de YRIS MARIA BORREGALES DE DAVID, supra identificada; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO MORA, supra identificado; CARLA MARIA REVEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.302 y CARLOS ALBERTO REVEROL, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.749. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 05 de Abril de 1999, ante la oficina procesadora de accidentes, de oficio mediante el cual se desprende que en la carretera panamericana, sector Caño Raicito, ocurrió un accidente de transito, colisión entre vehículos con cuatro lesionados. Riela al folio (14) informe medico legal realizado al ciudadano Domingo Zambrano Mora, el cual concluye: Lesión que amerito asistencia medica y deberá sanar en un lapso de ocho (8) días. Riela al folio (53) informe medico legal practicado a la ciudadana Iris Maria Borregales de David, del cual se desprende que el tiempo mínimo de curación es de tres (3) meses; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de YRIS MARIA BORREGALES DE DAVID; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO MORA; CARLA MARIA REVEROL y CARLOS ALBERTO REVEROL, supra identificados, según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses, según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses, y según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha del delito, es decir desde 05 de Abril de 1999; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA : Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de YRIS MARIA BORREGALES DE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 7.571.247, residenciada en la calle San Francisco Javier, casa Nº 40, barrio Bolívar, Estado Mérida; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 5.729.582, residenciado en Caño Carbón, vía panamericana, casa 1-1, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415, 418 Y 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de YRIS MARIA BORREGALES DE DAVID; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO MORA; CARLA MARIA REVEROL y CARLOS ALBERTO REVEROL, supra identificados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415, 418,417 y 108 numerales 7º y 5º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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