PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003655
ASUNTO : LP11-P-2005-003655
DECISIÓN N° 860/06

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003655

Visto el escrito de fecha 21-09-2005, suscrito por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 04. Se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de OSWALDO ENRIQUE SERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.326.823, residenciado en vía a palmarito, sector Agua Blanca, calle principal, casa Nº 01-71, Estado Zulia y JULIO RAMÓN MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.198, residenciado en la curva a palmarito, sector los Ranchos, calle y casa s/n, Caja Seca Estado Zulia; por la comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Capitulo IX, Titulo II del Código Penal derogado, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de el JOSÉ RAMÓN DEL CARMEN BATISTA. Indocumentado, residenciado en el sector Campo Alegre, curva palmarito, los Ranchos, casa s/n, frente de Toto, Estado Mérida: Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El presente asunto se inicio en fecha 09 Noviembre de 1998, por denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas:”(…) los ciudadanos Julio Montilla y Oswaldo Ramírez, lo lesionaron en varias partes del cuerpo, dándole con palos gruesos (…)”. SEGUNDO: Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Capitulo IX, Titulo II del Código Penal derogado, vigente para la época en que se cometieron los hechos . Ahora bien, de las actas del expediente no consta Reconocimiento Medico Legal, el cual determine los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, en consecuencia en el presente caso, no se puede encuadrar las presuntas lesiones sufridas por la victima del presente hecho, por lo cual no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de OSWALDO ENRIQUE SERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.326.823, residenciado en vía a palmarito, sector Agua Blanca, calle principal, casa Nº 01-71, Estado Zulia y JULIO RAMÓN MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.198, residenciado en la curva a palmarito, sector los Ranchos, calle y casa s/n, Caja Seca Estado Zulia; por la comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Capitulo IX, Titulo II del Código Penal derogado, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de el JOSÉ RAMÓN DEL CARMEN BATISTA. Indocumentado, residenciado en el sector Campo Alegre, curva palmarito, los Ranchos, casa s/n, frente de Toto, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos sancionados en el Capitulo IX, Titulo II del Código Penal derogado y en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO (A)