PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003757
ASUNTO : LP11-P-2005-003757
DECISIÓN N° 862/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 23-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ DAVÍD PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.701.606, residenciado en barrio 1º de Abril, casa s/n, los Pozones, El Vigía Estado Mérida y NERIO DE JESÚS MARQUEZ CONTRERAS, indocumentado, residenciado en la avenida 10, esquina con avenida 12, casa Nº 12-7, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de NERIO DE JESÚS MARQUEZ CONTRERAS, indocumentado, residenciado en la avenida 10, esquina con avenida 12, casa Nº 12-7, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 08 DE Noviembre de 1983, por ante la dirección General de transporte y Transito Terrestre, El Vigía Estado Mérida, por el vigilante Nº 0513, en la cual informo que en la carretera vía Vera de Agua, frente al hotel La Casona Los Posones, se produjo una colisión entre vehículos con una persona lesionada. Riela al folio (5) Examen Medico Legal practicado a la victima, el cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia médica y ameritaron un lapso de curación de treinta (30) dias; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de NERIO DE JESÚS MARQUEZ CONTRERAS supra identificado, según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintidós (22) años desde la fecha del delito, es decir desde 08 DE Noviembre de 1983; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JOSÉ DAVÍD PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.701.606, residenciado en barrio 1º de Abril, casa s/n, los Pozones, El Vigía Estado Mérida y NERIO DE JESÚS MARQUEZ CONTRERAS, indocumentado, residenciado en la avenida 10, esquina con avenida 12, casa Nº 12-7, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de NERIO DE JESÚS MARQUEZ CONTRERAS, indocumentado, residenciado en la avenida 10, esquina con avenida 12, casa Nº 12-7, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículos 417 y 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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