PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003772
ASUNTO : LP11-P-2005-003772
DECISION No. 866/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 04 de Abril de 1987, el referido procedimiento se inicio por llamada telefónica del centro de salud de esta ciudad de el Vigía, efectuada por el agente de guardia allí destacado de nombre Carlos Sánchez, destacado en el centro medico del Vigía, quien hace del conocimiento el ingreso de a eso de las 11:16 horas de la mañana de ese mismo día, de la ciudadana Marlene Cortinas, de nacionalidad Colombiana, natural de Galeras Departamento Sucre, de 31 años de edad, procedente del kilómetro 9 de esta Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, presuntamente por haber ingerido cierta sustancia tóxica (Gramoxone). Riela al folio (6) acta policial el cual expone entre otras cosas: Que en entrevista realizada a la victima expone que ingirió gramoxone por problemas pasionales, así mismo se entrevistaron con el ciudadano Canabel Quiroz Eusebio, quien es el concubino de la victima quien afirma que la mencionada ciudadana ingirió gramoxone en un momento de descuido producto de los celos. Riela al folio (15) informe medico legal practicado sobre la victima el cual no determina el tiempo de curación de las lesiones. En vista de la información, el Ministerio Público ordenó la inmediata apertura de la investigación, el cual arrojo en la culminación de la misma que no existe un hecho punible. Ahora bien, considera quien decide que el hecho narrado constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, por cuanto no consta de las actuaciones de la causa, que alguna persona que se acredite la responsabilidad y a la vez, haya realizado denuncia o reclamo. Aunado a lo señalado, tal como lo afirma la Vindicta Pública, por el tiempo transcurrido se hace imposible para las autoridades de investigación, continuar con la averiguación. Así pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en solicitar el sobreseimiento de la causa. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del MARLENE CORTINES, Colombiana, indocumentada, residenciada en el kilómetro 9, El Vigía Estado Mérida, por cuanto constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, por cuanto no consta de las actuaciones de la causa, que alguna persona que se acredite denuncia o reclamo, aunado a lo señalado, tal como lo afirma la Vindicta Pública, por el tiempo transcurrido se hace imposible para las autoridades de investigación, continuar con la averiguación. Así pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en solicitar el sobreseimiento de la causa, de artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notifíquese. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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