PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003781
DECISIÓN N° 863/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por la Abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ISIDRO CARRILLO, indocumentado de Nacionalidad Colombiana, de 33, residenciado en Capazón abajo, casa s/n, Mérida Estado Mérida y OLIMPIA MÁRQUEZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.550, de 54 años de edad, residenciada en Capazón abajo, casa s/n, Mérida Estado Mérida; por la comisión de delito de ILICITO DE USO DE DOCUMENTO VERDADERO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 334 y 465 ordinal 1º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 23 de Noviembre de 1987, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de oficio mediante el cual remite a los ciudadanos Isidro Carrillo y Olimpia Márquez De Sosa, quienes fueron detenidos por portar una cedula laminada con el numero 10.902.011, perteneciente al ciudadano Arnoldo Del Carmen Sosa Márquez, expedida por la diex, de Tovar a solicitud del mismo detenido, previa presentación de una partida de Nacimiento perteneciente a la misma persona que se menciona, según el ciudadano Isidro Carrillo, dicho documento le fue otorgado por la ciudadana Olimpia Márquez De Sosa; y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito de ILICITO DE USO DE DOCUMENTO VERDADERO, previstos y sancionados en los artículos 334 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible y el delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según el articulo 334 este delito amerita una pena de prisión uno (1) a tres (3) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, y el delito ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, según el artículo 465 ordinal 1º este delito amerita una pena de prisión uno (1) a cinco (5) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años de contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre de 1987; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra ISIDRO CARRILLO, indocumentado de Nacionalidad Colombiana, de 33, residenciado en Capazón abajo, casa s/n, Mérida Estado Mérida y OLIMPIA MÁRQUEZ DE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.550, de 54 años de edad, residenciada en Capazón abajo, casa s/n, Mérida Estado Mérida; por la comisión de delito de ILICITO DE USO DE DOCUMENTO VERDADERO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 334 y 465 ordinal 1º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 5º Y 334, 465 ordinal 1º Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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