PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000305
ASUNTO : LP11-P-2006-000305

DECISIÓN N° 867/06

Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de realizar la Homologación de conformidad con los artículos 40 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo sucesivo abreviado COPP.), en virtud del acuerdo reparatorio realizado por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la ciudadana Maria de los Ángeles Rivera, en su carácter de representante legal del niño Mauricio Gabriel Rivera en fecha 30-11-05, en la causa seguida al ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula d identidad Nº V. 17.437.059, de profesión chofer, residenciado en la vía Panamericana, casa S/N de color azul claro, antes de pasar el puente Capazón, Estado Mérida, teléfono 0414-2586776; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño MAURICIO GABRIEL RIVERA. Verificada la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que solo se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, la Defensora Pública Abg. Lisett Gardenia Ruiz Peña, y la ciudadana Maria de los Ángeles Rivera, titular de la cédula de identidad N° E-84.228.005, en su carácter de representante legal del niño Mauricio Gabriel Rivera y no así el imputado Jhonny de Jesús Bustamante, representado por la Defensa Pública. Se oyó a las partes, tales como: Fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente: “Solicito la homologación del acuerdo reparatorio, llevado a cabo en la sede del despacho en fecha 30-11-05, en el cual el imputado de autos, entregó a la ciudadana Maria de los Ángeles Rivera progenitora del niño Mauricio Gabriel Rivera la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) Y es por ello que se solicitó al Tribunal la referida audiencia. Quiero dejar constancia que esta representación fiscal no tiene objeción de que la audiencia se realice sin la presencia del imputado aunado a que el mismo ha estado pendiente del niño en lo que a necesitado y considera esta representación fiscal que se consiguió el fin como lo es el bienestar del niño, razón suficiente para solicitar el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de la presente causa(…);” Progenitora del niño Mauricio Gabriel Rivera Maria de los Ángeles Rivera quien expuso lo siguiente: “Nosotros ya habíamos quedado con él que nos ayudaría y el se ha portado bien y todavía nos esta ayudando con lo que necesite el niño. Yo, recibí de él la cantidad de trescientos mil bolívares (300.00, oo Bs.), en la oficina de la Fiscalia del Ministerio Público y estaban presentes todos, y no fui obligada. Defensa lo siguiente: “Oída la opinión favorable de la representante de la victima, así como de la ciudadana Fiscal y cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio, por el ciudadano Jhonny De Jesús Bustamante Zambrano, esta defensa pide que de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal en la presente causa, es todo.” ----------------------------------------------------------
Oídas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas, analizadas como fueron las actuaciones, que conforman la presente causa, se declara con lugar la solicitud fiscal, la defensa y de la ciudadana María de los Ángeles Rivera progenitora del niño Mauricio Gabriel Rivera en relación al Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 30-11-2005, esta Juzgadora observo, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito culposo que no ocasionó la muerte, ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima en la presente causa, como es el delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 420 del código Penal cometido en perjuicio del niño Mauricio Gabriel Ribera . 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron ante un Funcionario Público como es, la REPRESAENTANTE FISCAL, tal como consta en actas a los folios 50 y 51 de la causa, y siendo que en el día de hoy, el imputado no se encuentra presente, aun cuando ha estado notificado tal como consta a los foli9os 48 y 50 y su vuelto de la presente audiencia, siendo que la Vindicta Pública en el día de hoy, ratificara el escrito inserto al folio 51, y solicita pronunciamiento de oficio al Tribunal por cuanto entre las partes se realizara el acuerdo. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y el imputado tal y como se evidencia a los folios 50 y 51 de la causa; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 420 del código Penal, hechos ocurridos en fecha 18/06/2005 a la 01:00 de la tarde en la carretera panamericana vía el Zumbador Estado Mérida donde se originó un accidente de transito de tipo arrollamiento de peatón con el saldo de un niño lesionado de nombre Mauricio Gabriel Rivera,(…) el imputado BUSTAMANTES ZAMBRANO JHONNY DE JESUS,(…). En esa misma acta se deja constancia que la ciudadana María de los Ángeles Rivera progenitora del niño Mauricio Gabriel Rivera, recibió la cantidad antes señalada y manifestó su conformidad y firmando todos los presente en el acto. Igualmente se constata al folio 51 solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se decrete de oficio el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6to en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal; al observar que la solicitud Fiscal y Defensa le beneficia al investigado de autos, y por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en fecha 30-11-2005, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO, según el cual la víctima, quien depuso en forma voluntaria, sin coacción y apremio estar conforme con lo recibido como es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,OO Bs.), dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°; 319, 320, 321, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda notificar al investigado de autos. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a los hechos y el derecho antes mencionado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial penal del Estado Mèrida extensión el vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda: Primero: DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y la defensa, por cuanto la Fiscal no tuvo objeción de realizar la audiencia sin la comparecencia del imputado de autos, siendo que esta había sido diferida en varias oportunidades tal como consta en actas, aunado, a que en fecha 30/11/2005, se evidencia inserta al folio 50 y su vuelto acta de acuerdo reparatorio, donde comparecieron por ante el despacho Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público los ciudadanos BUSTAMANTES ZAMBRANO JHONNY DE JESUS en su condición de imputado, acompañado de la defensa pública Lisett Ruiz Peña, quien en la audiencia solicitara de oficio el pronunciamiento de Sobreseimiento y sea notificado dicho investigado, lo cual así fue acordado, así mismo la ciudadana María de los Ángeles Rivera progenitora del niño Mauricio Gabriel Rivera, y de conformidad con tales fundamentos a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acuerdo Reparatorio. SEGUNDO: se decreta El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el imputado JHONNY DE JESUS BUSTAMAMNTE ZAMBRANO quien es venezolano, titular de la cédula d identidad Nº V. 17.437.059, de profesión chofer, residenciado en la vía Panamericana, casa S/N de color azul claro, antes de pasar el puente Capazón, Estado Mérida, teléfono 0414-2586776; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 420 del código Penal de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de autos. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme el sobreseimiento al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 420 del código Penal y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 48 ordinal 6°, 175, 318 ordinal 3°, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 del referido Código. Así se decide. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, CUMPLASE.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG