REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002669
DECISIÓN N° 771/06
SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002669, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; cuya penalidad es prisión de uno (01) a doce (12) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER BASTIDAS LOPEZ y donde se encuentra como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio por ante la oficina procesadora de accidentes El Vigía, Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento en fecha 21-11-1995, de un accidente de tránsito, (arrollamiento de peatón con 01 lesionado y fuga del conductor), ocurrido el día 18-11-95, a las 7:30 PM, en la Av. Don Pepe Rojas, frente a la Carnicería Tovar, El Vigía. Consta la folio 06 reconocimiento médico - legal de la victima, expedido por la medicatura forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, El Vigía Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO - DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA ENTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL; en la cual se encuentra como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER BASTIDAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.915, residenciado en Caño Seco 2, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 422 ordinal 2, 417, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizada la Victima, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA