REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002679
DECISIÒN Nº 772/06
SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002679, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 3 Y 6 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 418 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 418 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el Primero: es de presidio de cuatro a ocho años y su termino de prescripción ordinaria es de SIETE (07) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 3 del articulo 108 del Código Penal, segundo: es de arresto de tres a seis meses y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, conforme lo pauta el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMERO BRACHO CARLOS SEGUNDO donde se encuentra como imputados los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI, LUIS FELIPE CUELLAR ZAPATA, JOHAN ENRIQUE HUZ, JORGE ALEXANDER CAÑA. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por oficio remitido por el Comandante del Destacamento Policial Nº 63 al sub.- Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, mediante la cual remiten al ciudadano Gilberto Enrique Pérez Uzcategui, por estar sindicado por el ciudadano Carlos Romero de haberle hurtado la cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo además golpeándolo y dejándolo desnudo en compañía de tres sujetos más. CUARTO: El Tribunal observa que al folio 27 riela Avalúo prudencial. A los folios 41, 42, 43 y sus vueltos, consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 25-10-1995, acuerda mantener abierta la averiguación, Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de doce (12) años, que es el lapso superior establecido en la ley penal para los delitos antes referidos, para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.201, residenciado en el Pinar Estado Mérida, LUIS FELIPE CUELLAR ZAPATA, indocumentado, residenciado en el Pinar, Estado Mérida, JOHAN ENRIQUE HUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.549, residenciado en el Pinar Estado Mérida, y JORGE ALEXANDER CAÑA, indocumentado, residenciado en el Pinar, Estado Mérida por los delitos ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ROMERO BRACHO CARLOS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.653, residenciado en Tucani, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 458 y 418, 108, ordinales 3 y 6, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a las victimas e imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.