REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002720
DECISIÒN Nº 780/06
SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002720, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 7 y 5 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 422 ordinal 1º del Código Penal derogado, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, y articulo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 422 ordinal 1º del Código Penal derogado, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, y articulo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; cuya penalidad para el Primero: es de prisión de arresto de cinco a cuarenta y cinco Díaz o multa de ciento cincuenta a quinientos bolívares y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) MESES, conforme lo pauta el ordinal 7 del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: es de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares (06) meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS VIELMA MARQUINA, HILDEBRANDO PIETRO PIETRO Y RAMON ANTONIO ALMEIDA donde se encuentra como imputados los ciudadanos JORGE LUIS VIELMA MARQUINA, HILDEBRANDO PIETRO PIETRO. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de Oficio, por ante la Oficina Procesadora de accidentes, Santa Elena de Arenales, Estado Mèrida, la cual tuvo conocimiento de un accidente de transito (colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con tres lesionados), ocurrido en fecha 29-01-1996, a las 2:20 PM, en la Carretera Panamericana, Sector Zumbador, Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 32, 33, 38, 42, 43, 53, consta reconocimientos médicos- legales. A los folios 59, 60, 61, y sus vueltos consta decisión del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 17-02-1997, acuerda mantener abierta la averiguación, para el delito de Lesiones Culposas Graves y para el delito de Lesiones Culposas Leves, declara terminada la averiguación por encontrarse prescrita la acción. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 29-01-1996, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) MESES para el caso del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, y mas de TRES (03) AÑOS, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 422 ordinal 1º del Código Penal derogado, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, y articulo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, conforme lo pauta el ordinal 7 y 5 del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS VIELMA MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.374, domiciliado en Caño Guayabo Alto, casa s/n a orilla de la Carretera La Azulita a Caño Zancudo, e HILDEBRANDO PIETRI PIETRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.183, residenciado en la Av. Zerpa con calle tercera la Azulita, Estado Mérida, por los delitos LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 422 ordinal 1º del Código Penal derogado, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, y articulo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de JORGE LUIS VIELMA MARQUINA, HILDEBRANDO PIETRI PIETRO, antes identificado y el ciudadano RAMON ANTONIO ALMEIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.801, residenciado en el Barrio Bella Vista, casa s/n, La Azulita Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 422 ordinales 1 y 2, 417 y 418, 108, ordinales 7 y 5, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a las víctimas e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA