REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002744
DECISION Nº 778/06
SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002744, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano JONNY JESUS MARQUEZ BERGEL y donde se encuentra como imputado el ciudadano NERIO ALFONSO DUGARTE RAMIREZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio, según oficio Nº 383, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 05, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante la cual pasa a la orden de ese despacho al ciudadano Nerio Alfonso Duarte Ramírez, por encontrarse en su poder una moto MB 100, presuntamente hurtada, propiedad del ciudadano Jhonny Jesús Márquez, el día 26-01-94 las 2:30 en la Urb. Pase El Vigía Estado Mérida. Al folio 18 y su vuelto consta Experticia y Avalúo Real. Al folio 20 riela Acta de Inspección Ocular Nº 117. A los folios 40, 41, 42, consta decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, El Vigía de fecha 10-02-1994, en la que acuerda mantener abierta la averiguación. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha de la comisión del delito, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano NERIO ALFONSO DUGARTE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.493, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, casa Nº 57, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JONNY JESUS MARQUEZ BERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.091, residenciado en la Urb. Páez, Sector II, Vereda 26, casa N º10, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 454, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse la víctima y el imputado en las direcciones que se señalan, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA