REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002751
DECISIÓN Nº 779/06
SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002751, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano HIDALGO JESÚS DOMÍNGUEZ COBELLY y donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSE ALCIVIADES CONTRERAS PLAZA, y no como lo señala el representante del Ministerio Público en su escrito inserto al folio 40 de la causa. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, de oficio remitido con el Nº 939-97 de fecha 26-08-1997, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 05, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual remiten al ciudadano Alberto Alcides Plaza Guzmán, quien fue detenido preventivamente el día 25-08-97, en horas de la tarde, por estar señalado por el ciudadano Hidalgo Domínguez, de haberle hurtado en fecha imprecisa en horas de la mañana, en el local Las Vegas en la Av. 15, Sector El Tamarindo, un juego de Bolas del Pool. Consta al folio 35 y su vuelto decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 08-09-1997, en la que se abstiene de decretar la detención judicial y acuerda mantener abierta la averiguación. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALCIVIADES PLAZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.157, residenciado en el Barrio La Conquista, vía La Motosa, El Vigía Estado Mérida, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano HIDALGO JESÚS DOMÍNGUEZ COBELLY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 855.650, domiciliado en el Barrio San Isidro Calle 10, casa Nº 2-60, El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, 453 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizados la víctima y el imputado se acuerda notificar de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA