REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000120
ASUNTO : LJ11-P-2001-000120
DECISIÓN N° 783/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04, Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ y ALESIDA DEL CARMEN SILVA BELTRAN conforme al artículo 318 numeral 1 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal antes mencionado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, tal como consta al escrito fiscal. ---------------------------------
Analizado como ha sido por este tribunal observa: Que se inicia según denuncia de fecha 06-12-2001, realizada por el ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, casado comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.508.410, residenciado en el Hotel Vespucci, ubicado en la avenida Bolívar frente al Hospital II, El Vigía, Estado Mérida, donde manifestó: "…Hace 15 días llego al Hotel Vespucci de mi propiedad un ciudadano que se llama LUIS BELTRAN, en compañía de una dama de nombre SILVANA BELTRAN ALESIDA, dicho ciudadano al momento de llegar al Hotel se hizo pasar como el Gerente de Rodrigas, de aquí de El Vigía, yo procedí a hospedarlo en mi Hotel, luego cuando fueron pasando los días yo le cobre y me decía que no le habían depositado el cheque de la compañía de Caja Seca, yo conociendo al señor Becerra como el verdadero Gerente de Rodrigas de El Vigía, lo llame para notificarle lo que estaba sucediendo con el ciudadano LUIS BELTRAN, luego el señor Becerra me notifico que el no trabajaba en la compañía ya que el era un estafador que venía de Caja Seca y que había sido votado de la compañía hace aproximadamente como un año y que su verdadero nombre era WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, horas después se presento a mi negocio antes mencionado el Gerente de Rodrigas, El Vigía, Sr. ADOLFO BECERRA Rivas, con el fin de constatar lo que estaba sucediendo con el presunto impostor, estando yo hablando con el ciudadano Becerra llego el presunto estafador y subieron a la habitación que yo les había asignado con el Nro. 14, luego yo le manifesté al señor BECERRA, que el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, hizo llamada telefónica a la compañía de Rodrigas, haciéndose pasar por el supervisor NEL, supervisor de la Planta de Caja Seca, para que la señora MARIA la Administradora de Rodrigas le entregara la cantidad de Cien Mil Bolívares, al ciudadano antes mencionado, luego la señora MARIA hizo la llamada para Caja Seca llamando a la señora y ADIRA, para participarle si el señor NEL había llamado para la entrega de ese dinero y era falso, mientras eso ocurría el señor BECERRA, se dirigió al Hospital II El Vigía, con el fin de buscar a dos Funcionarios Policiales para que le practicaran la detención a esos presuntos estafadores, con el fin de trasladarlos hasta el Comando de la Policía local, para averiguar su procedencia, de inmediato se le procedió a detener a los ciudadanos involucrados en la estafa de la cantidad de 213.000,00 Bolívares en total de Hospedaje y préstamo; Otras diligencias utilizadas entre otras como: 2°) Entrevista de fecha 06-12-2001, realizada al ciudadano ADOLFO BECERRA RIV AS, venezolano, de 54 años de edad, casado, tipógrafo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.037.984, residenciado en la Blanca, avenida 04, casa Nro. 1-45, El Vigía, Estado Mérida; 3°) Acta Policial, de fecha 09-12-2001, suscrita por el Funcionario JESUS ROJAS, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, donde hace constar que se traslado en compañía del Funcionario YOEL DA VILA, A LOS FINES DE REALIZAR LA inspección del lugar del hecho (…); 4°) Inspección Nro. 1483, De fecha 09-12-2001, suscrita por los Funcionarios JESUS ALBERTO ROJAS Y YOEL EL! DA VILA MARUEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar del hecho (…); Igualmente, se observa que el delito de autos, se encuentra sancionado con una pena de Prisión de uno a cinco años, cuya pena posiblemente a aplicar es el término medio sería tres años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, para el momento del hecho punible y de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos …”; así mismo, el artículo 109 del Código Penal, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración, siendo que en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06-12-2001, hasta la presente, han transcurrido más de TRES (03) años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo así las cosas, la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho por parte de la Vindica Pública y a favor del ciudadano WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ y ALESIDA DEL CARMEN SILVA BELTRAN, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 armonía con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ y ALESIDA DEL CARMEN SILVA BELTRAN, en perjuicio de ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ y la EMPRESA RODRIGAS, por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito fiscal inserto a los folios 128 al 129 de la causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 3, 23, 26, 256, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pacto o Convenios Internacionales suscritos y ratificados referidos a los Derechos Humanos y artículos 4, 5, 6, del COPP. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y a las victimas de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2, 7, y 8 del COPP. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 04

Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
SECRETARIA
ABOG. ------------------.